REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018373
ASUNTO : BJ01-X-2016-000078
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 de esta sede judicial Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 numeral 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El Abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señala:

“… Quien Suscribe MARCO ANTONIO HERNANDEZ BOLÍVAR, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Competencia Plena, en el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 ejusdem presentó formalmente escrito de RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA ABOGADA YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Quinta en Funciones de Control de Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona por los hechos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso, que en fecha 05 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde la Abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO,…” quien es la defensora de confianza de los imputados YNGRIS JOSE GUAINA MENDEZ, LUIS ARGENIS AGUILERA KEY, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES, …” plenamente identificados en la causa penal distinguida con el alfanumérico BP01-P-2016-018373, nomenclatura del referido tribunal y MP-542270-2016 nomenclatura de este despacho Fiscal, me solicitó que la acompañara a conversar con la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, a los fines de aclarar lo relacionado a un reconocimiento en rueda de individuo, que se había solicitado en conforme a las previsiones del artículo 216 de nuestra Ley adjetiva penal y que había sido acordado por el distinguido tribunal.

Así las cosas, quien suscribe le informó a la Defensora de confianza no tener inconveniente en presenciar la conversación, habida cuenta, que se trata de una investigación penal que adelante el despacho Fiscal que represento, seguidamente la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO, sostuvo coloquio con el secretario del referido tribunal abogado CESAR USECHE, con el objeto de que le hiciera saber a la jueza el interés que tenían las partes identificadas en el expediente BP01-P-2016-018373 de conversar con las jueza asuntos propios sometidos a su conocimiento; no obstante , el secretario del tribunal le manifestó a la defensora de confianza , que la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, la podía atender, pero sin la presencia de quien suscribe.

Pasados pocos minutos, la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, salió de sus despacho y pude observar que estaba conversando con la defensora de confianza MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO en la entrada del pasillo de la salas de audiencias concretamente en un escritorio que se encuentra ubicado frente de la sala de audiencia signada a el tribunal de control N° 5, diagonal al pasillo que conduce a los calabozos; seguidamente observé que la referida profesional del derecho se dirigió a el pasillo donde se encuentran los despachos de los jueces donde se encontraba la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA; finalmente sostuve conversación con la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO y me manifestó que ya había conversado de el reconocimiento con la jueza y que ya estaba resuelto.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DELA RECUSACIÓN

Primero: Legitimidad del Recusante, quien suscribe procede con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Plena, tal como se evidencia de la Resolución N° 569 de fecha 21 de abril de 2016 suscrita por la Fiscal General de la República Dr. LUISA ORTEGA DIAZ (Anexo copia).

Segundo: La presentación del presente escrito de recusación , de fundamenta en la prohibición que estableció el legislador , de haber mantenido comunicación sobre los asusntos sometidos a su conocimiento sin la presencia de todas las partes.

Tercero: La oportunidad procesal del presente escrito se realiza antes de haber concluido la investigación donde la jueza recusada, tiene la posibilidad de resolver asuntos tales como: el control judicial de la investigación; la admisión o no del escrito acusatorio; la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes entre otros.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta representante del Ministerio Público , que los hechos narrados y ocurridos en fecha 05/12/2016, se subsumen el la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…”

El artículo 111 del código orgánico procesal penal establece: “…”

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Solicito respetuosamente, que se oficie a el departamento de seguridad, encargado de controlar el funcionamiento del circuito cerrado que funciona en el Palacio de Justicia Barcelona, a los fines de remitir la imágenes de fecha 05/12/2016 en el horario comprendido entre las 3:00 p.m., a las 4:30 p.m., donde se observe a la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, sosteniendo conversación con la abogada MARIANELA IRASQUIN GUEVARA, sin la presencia de las partes.

PETITORIO

Finalmente, solicito que el presente escrito de RECUSACIÓN , sea admitido y tramitado tal como lo previsto en el artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
…(sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe: abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de RECUSACION interpuesto en mi contra por el Abogado MARCOS HERNANDEZ BOLIVAR, el cual fuere recibido por ante el Tribunal Quinto de Control que presido, el día 07 de Diciembre de 2016, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en consecuencia de seguidas, paso a extender el correspondiente informe.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre de 2016, se celebra Audiencia oral de Flagrancia, en la cual este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autor material, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los imputados RENNY JAVIER RODRIGUEZ FRANCO, LUIS ARGENIS AGUILERA KEY, YNGRIS JOSE GUAINA MENDEZ, y JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, fijándose a solicitud de la defensa la practica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para los imputados Renny Javier Rodríguez Franco y Jesús Oswaldo Guaina, fijándose su practica para el día 09 de Noviembre de 2016 a las 11:00 am donde actuaran como testigo la victima. En fecha 17 de Noviembre 2016 se dicta auto por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el dia 24 de Noviembre de 2016 a las 10:00 am.
En fecha 22 de Noviembre de 2016 se reciben escritos de los imputados RENNY JAVIER RODRIGUEZ FRANCO, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES yLUIS ARGENIS AGUILERA KEY, mediante los cuales REVOCAN toda la defensa anterior y designan como sus defensores de confianza a los Abogados FELIX GIL y JOSE ALVAREZ OTERO, inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros. 89617 y 26308 respectivamente, ambos de este domicilio.En fecha 30 de Noviembre de 2016 se dicta auto por el cual el Tribunal acuerda las notificaciones respectivas a la defensa revocada y a la defensa designada, y ordena asimismo fijar nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2016 a las 10:00 am a los fines de la celebración del acto de Reconocimiento en rueda de individuos solicitado para los imputados RENNY JAVIER RODRÍGUEZ FRANCO Y JESÚS OSWALDO GUAINA.En fecha 06 de Diciembre de 2016, se recibe por ante la secretaria administrativa del Tribunal cuatro (4) escritos presentados por los imputados RENNY JAVIER RODRIGUEZ FRANCO, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES yLUIS ARGENIS AGUILERA KEY mediante el cual revocan a su abogado defensor de confianza y nombran como defensora de confianza a la Abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.169 con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Píritu.En fecha 6 de Diciembre de 2016 se dicta auto por el cual el Tribunal Quinto de Control acuerda notificar a la Abg. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO a los fines de que comparezca ante el juzgado y presente su aceptación o excusa al cargo.A la fecha de interposición del escrito de Recusación que motiva el presente informe, la profesional del derecho designada en la defensa Abg. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO no había comparecido al Tribunal a prestar juramento al cargo designado.Procedo a referirme a la “denuncia” contenida en el escrito presentado por el recusante en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2016-0018373, que se concreta a lo siguiente:Alega el recusante que “ … en fecha 05 de Diciembre de 2016 siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde la Abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.583.853, abogada en ejercicio de la profesión inscrita en bajo la matricula Nº 139.169, domiciliada en la calle el pescador 7 transversal Campo Lindo 3, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quien es la defensora de confianza de los Imputados YNGRIS JOSE GUAINA MENDEZ, LUIS ARGENIS AGUILERA KEY, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.828.565; v-24.983.747; 25.426.667 y V-20.343.670, plenamente identificados en la causa penal distinguida con el alfanumérico BP01-P-2016-018373, nomenclatura del referido tribunal y MP-542270-2016 nomenclatura de este despacho Fiscal, me solicito que la acompañara a conversar con la Jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, a los fines de aclarar lo relacionado a un reconocimiento en rueda de individuo, que se había solicitado en conforme a las previsiones del articulo 216 de nuestra Ley adjetiva penal y que había sido acordado por el distinguido tribunal. Asi las cosas, quien suscribe le informo a la Defensora de confianza no tener inconveniente en presenciar la conversación, habida cuenta de que se trata de una investigación penal que adelanta el despacho Fiscal que represento, seguidamente la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO sostuvo coloquio con el secretario del referido tribunal abogado CESAR USECHE con el objeto de que le hiciera saber a la jueza el interés que tenían las partes identificadas en el expediente BP01-P-2016-0118373 de conversar con la jueza asuntos propios sometidos a su conocimiento, no obstante, el secretario del tribunal le manifestó a la defensora de confianza que la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA la podía atender, pero sin la presencia de quien suscribe. Pasado pocos minutos, la Jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA salio de su despacho y pude observar que estaba conversando con la defensora de confianza MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO en la entrada del pasillo de las salas de audiencias concretamente en un escritorio que se encuentra ubicado frente a la sala de audiencia asignada al tribunal de control Nº 5 diagonal al pasillo que conduce a los calabozos; seguidamente observe que la referida profesional del derecho se dirigió a el pasillo donde se encuentran los despachos de los jueces donde se encontraba la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA; finalmente sostuve conversación con la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO y me manifestó que ya había conversado de el reconocimiento con la jueza y que ya estaba resuelto…”. Las circunstancias fácticas precedentemente citadas cuya ocurrencia atribuye al dia 05/12/2016, las subsume el representante fiscal en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales de una RECUSACION, por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Deducir una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
La exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el themaprobandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.ElArtículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:“...6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”Exige la norma in comento que la comunicación debe surgir entre, en este caso, el juez y cualquiera de las “partes” o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Partiendo de esta exigencia normativa, resulta importante acotar que para el día 5 de diciembre de 2016, la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO no se encontraba debidamente juramentada en la causa penal BP01-P-2016-18373 como defensora de confianza de los imputados RENNY JAVIER RODRIGUEZ FRANCO, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES yLUIS ARGENIS AGUILERA KEY, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Quinto de Control, circunstancia evidentemente desconocida por el recusante quien parte del falso supuesto que la profesional del derecho era defensora de confianza de los imputados YNGRIS GUAINA, LUIS ARGENIS AGUILERA, JESUS ARGENIS GUAINA, JESUS OSWALDO GUAINA. (Consigno copia de escritos de revocatoria de defensa y posterior designación de la referida abogada de fecha 22/11/2016 y 5/12/2016, estos últimos recibidos por ante la secretaria del Tribunal en fecha 6/12/2016, posterior a los hechos que denuncia como prueba de lo argumentado). Ello así, los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas que intervienen en el proceso penal, que de acuerdo a su importancia, están clasificados en: Fundamentales; Connaturales y Eventuales. Los fundamentales, son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son: El Órgano jurisdiccional y las partes, integradas estas por (01) El imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada; (02) El Ministerio Público y (03) La victima de la comisión del delito, con sus abogados como partes acusadoras. El órgano jurisdiccional (juzgado y/o tribunal) es el sujeto más importante del proceso penal, pues a él corresponde el constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer le legalidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director, y decisor del proceso.Para que un abogado pueda tener intervención en un proceso penal cualquiera y constituirse en parte como defensor de confianza debe conforme a las previsiones contenidas en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta, cumplimento de formalidad esencial no verificada en la causa principal para el momento en el que recusante denuncia los hechos, evidenciándose temeridad en la aseveración que expresa en el escrito recusatorio. Determinado lo anterior, llama la atención que en el presente escrito de recusación se pretenda invocar como prueba y sustento el contenido del video captado por las cámaras localizadas en la sala de audiencias de los tribunales de control, mas no se promueva la deposición de la profesional del derecho que refiere el recusante “…me solicitó que lo acompañara a conversar con la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, a los fines de aclarar lo relacionado a un reconocimiento en rueda de individuo”, testimonio este fundamental para demostrar la causal invocada, en virtud de que tal y como lo consagra de manera taxativa la norma, constituye una situación sine qua non para la configuración de la causal que la comunicación verse sobre el asunto sometido al conocimiento del juez, no promoviéndose prueba alguna que de cuenta del contenido de la conversación que surgió entre la abogada MARIANELA IRAUSQUIN y mi persona en el momento en que me abordo en la sala de audiencia. Lo anterior obedece, al hecho de que al ser abordada de manera sorpresiva en el área externa a la sala de audiencias (lugar al cual tienen libre acceso las partes) por la referida abogada, momentos en que me encontraba sosteniendo una breve conversación, de manera publica y notoria, con el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ, sobre cuestiones ajenas a la labor jurisdiccional, siendo posteriormente interceptada por la referida profesional, quien me informo que acababa de introducir un escrito donde le designaban como defensora de confianza en una causa bajo conocimiento del Tribunal Quinto de Control, y de manera respetuosa la conmine a pasar a juramentarse en horas de audiencia, toda vez que a los fines de obtener información sobre el acto fijado e intervenir en el mismo debía cumplir con la formalidad de juramentación, y que si pretendía tener algún tipo de comunicación con mi persona se requería la presencia de un representante del Ministerio Publico, siendo testigo de tal aseveración efectuada por mi persona, el alguacil PEDRO SOTO asignado al área de audiencias del Tribunal Quinto de Control quien en ese momento circulaba por el pasillo tal y como puede constatarse en la grabación efectuada por las cámaras de seguridad, no viéndose de modo alguno comprometida mi imparcialidad sobre el conocimiento del asunto por tan solo haber efectuado esta advertencia a la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO, quien había sido precedentemente revocada por los imputados que tenían fijado el acto de reconocimiento en rueda de individuos en fecha 6/12/2016, y por el contrario dicha actuación fue en pro de una correcta y sana administración de justicia y transparencia en la actuación que ha caracterizado el desempeño de mis funciones como juez titular de la Republica durante un periodo de catorce (14) años. Continuando con el análisis de los presupuestos que sirvieron de fundamento para la acción ejercida por el recusante, manifiesta el mismo en su escrito, que la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO le informo que el secretario del tribunal ABG. CESAR USECHE le manifestó que “la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA la podía atender, pero sin la presencia de quien suscribe”, es decir del recusante, no ofertando medio probatorio alguno que demuestre este hecho, el cual será desvirtuado a través de la declaración del secretario del tribunal quien en el ejercicio de sus funciones informo posteriormente a la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO la hora en la cual debía comparecer para aceptar el cargo recaído en su persona, en total contraposición a lo argumentado por el recusante.
En este mismo orden de ideas, ser recusado, ya sea de manera fundada o infundada, con sustento jurídico en el ordinal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, supone uno de los motivos más graves y delicados por los que un Juez puede ser recusado, esta invocación presupone una manifestación seria, profesional, ética y fundada por parte de quien la interpone, sustentada en bases sólidas y elementos de prueba idóneos susceptibles de cuestionar la actuación del jurisdiscente, circunstancias no verificadas en el presente, respecto al argumento anteriormente analizado, en virtud de que las manifestaciones de las cuales se hace el eco el representante del Ministerio Publico carecen de todo sustento al no ser acompañadas de un medio probatorio (testimonial) demostrativos de la presunta expresión efectuada por el secretario del tribunal, en una pretendida simulación de presunta parcialidad de mi persona hacia alguna de las partes al acceder atender a la abogada sin la presencia del recusado. Las circunstancias fácticas que el recusante ha expresado en su escrito no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de parcialidad por parte de mi persona como Juez de Control Nro. 05, con conocimiento de la causa BP01-P-2016-18373, siendo que por el contrario llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, como recusante, haya obviado que el deber de evitar alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento no es EXCLUSIVO DEL JUEZ O JUEZA , y ello se infiere del contenido normativo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece los sujetos procesales que pueden ser recusados, esto es, los jueces o juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, entre otros, siendo que de acuerdo con la narrativa del hecho contenido en su escrito, el recusante consideraba, contrariamente a lo acreditado en autos, que el día 05 de Diciembre de 2016 la Abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO era la defensora de confianza de los imputados YNGRIS GUAINA, LUIS ARGENIS AGUILERA, JESUS ARGENIS GUAINA, JESUS OSWALDO GUAINA, y aun así se atrevió, de manera previa y consensuada, sin encontrarse la totalidad de las partes de la causa en referencia, a acompañarla a lo largo de un recorrido en los pasillos de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que según su dicho, es lo que le permite observar todos y cada uno de los supuestos de hecho que menciona, que se inician con la solicitud de acompañamiento que le realizara la abogada en ejercicio, la presunta entrevista de esta con el secretario administrativo Cesar Useche, hasta haber observado la conversación entre la misma y mi persona, así como pudo ver además hacia donde se dirigió presuntamente la abogada, y no conformándose con lo relatado, pudo posteriormente volver a conversar con esta, a solas, quien presuntamente le informa que había conversado con mi persona de un reconocimiento y sus resultas.A criterio de quien aquí informa, la actitud asumida por el hoy recusante Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, el dia 5/12/2016, conforme a su propio relato, a todas luces no resulta objetiva, imparcial ni apegada a los deberes inherentes a su cargo, alejándose de las obligaciones que le son impuestas en el proceso penal, como garante del derecho de la victima, y por ello el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico si pudiere encontrarse incurso en la causal invocada en su escrito de recusación, como es la contenida en el numeral 6 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de “ HABER SOSTENIDO UNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA ABOGADA DE UN ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO”. Y es que resulta asi, al constatarse en su relato, aun mas, la información aportada por el Fiscal recusante de que la abogada en ejercicio pretendía “aclarar” lo relacionado con un reconocimiento en rueda de individuos que se habia solicitado en la causa. Se pregunta quien aquí informa ¿es que acaso los actos del Tribunal se aclaran con conversaciones a espaldas de la victima?. El reconocimiento en rueda de individuos es un acto cuya práctica se solicita y ordena conforme a lo preceptuado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comporta ninguna aclaratoria previa, asistiéndole a las partes la posibilidad de alegar y solicitar por escrito lo que consideren necesario al mejor ejercicio de sus derechos, con vista al cumplimiento de la finalidad del proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho.
Es necesario acotar en cuanto a los falsos supuestos con los que pretende sostener el Fiscal recusante su acción, que la Abogada MarianelaIrausquin de Morillo al momento de los hechos denunciados solo ostentaba la cualidad de defensora de la imputada YNGRIS GUAINA, sobre quien no existe solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos, y en ese sentido mal podría sostener conversación con mi persona en relación con el referido acto de reconocimiento en rueda de individuos, lo que hace concluir que dicha circunstancia solo se encuentra en la psiquis del representante del Ministerio Publico hoy recusante, y por ende no promueve prueba alguna que de cuenta del contenido de la conversación que surgió entre la abogada MARIANELA IRAUSQUIN y mi persona en el momento en que me a bordo de manera intempestiva en el área contigua a la sala de audiencia, donde además se encontraban un gran numero de personas (usuarios del servicio) y mas concretamente el Abogado MARCOS HERNANDEZ, fiscal provisorio tercero del Ministerio Publico, hoy recusante, quien si fue avistado por mi persona al momento de dirigirme a la sala de audiencias asignada al Tribunal Quinto de Control donde se encontraban los Fiscales Noveno del Ministerio Publico en espera de la suscripción de un acta del Tribunal a mi cargo.Admite en su relato el fiscal recusante su presencia en esa fecha, al señalar haberse encontrado en el área común de acceso a las distintas salas de audiencia de los tribunales de Control, solo que no señala expresamente en que acto se encontraba en esa fecha sino que pareciera motivar su presencia el acompañamiento que le presto a la abogada Marianela Irausquin en horas de la tarde del día tantas veces referido.Se pregunta esta juzgadora ¿si efectivamente el dia 5/12/2016 existía un motivo serio y razonable por el cual Fiscal y Defensa de la causa de marras requerían entrevistarse con mi persona, que le impidió al Fiscal Provisorio Tercero Ministerio Publico abordarme en el área de acceso a la sala de audiencias donde se encontraba presente, como efectivamente lo hacen los demás representantes de la Vindicta Publica cuando se hace exigible y con la presencia de las partes?. Debo advertir que hasta la presente fecha no he tenido ningún inconveniente ni situación que vaya en desmedro del respeto y consideración mutua con los demás representantes del Ministerio Publico en este estado. El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debe señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente. Durante el desempeño de mis funciones me he caracterizado por actuar de manera honesta y proba teniendo como norte el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, preservando siempre la independencia, imparcialidad, idoneidad y competencia como requisitos fundamentales que deben confluir para la garantía judicial que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo presente que la capacidad de un juez no debe verse comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia. Sobre este particular, cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales, Expediente 05-666.Sent.1750, Cito:…”, surgen En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...)”.Ahora bien, considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Los motivos expuestos en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadosa en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el articulo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, y hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.Debo destacar que en todas y cada una de las causas sometidas a mi conocimiento me atengo a esta finalidad conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando quien suscribe que la recusación planteada por el abogado MARCOS HERNANDEZ es infundada y maliciosa con el único fin de separarme del conocimiento del asunto, viéndose comprometida la probidad y la obligación legal que tiene de actuar de buena fe, debiéndose recordar que la actuación del Ministerio Público en el Proceso Penal, más allá de la seriedad que exige, debe ser responsable, con gran criterio de objetividad, en aras de dar fiel cumplimiento a los fines del proceso, y sentar raíces de justicia en nuestro sistema penal, por lo que SOLICITO sea declarada INADMISIBLE la RECUSACION.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A todo evento, a fin de garantizar el debido proceso, promuevo los siguientes medios de prueba:
1.- Video captado por las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia de Barcelona, en fecha 5/12/2016, en el cual se evidencia al ciudadano PEDRO SOTO transitar en el momento en el cual en encontraban presentes en el área común de las salas de audiencias de los Tribunales de Control, los abogados Marianela Irausquin de Morillo, Marcos Hernandez (recusante), Luis Alberto Perez, y otros usuarios, testimonio útil y pertinente a los fines de demostrar la presencia de estos y corroborar su testimonio en cuanto al contenido de la conversación que sostuve con la referida profesional del derecho asi como desvirtuar la aseveración efectuada por el recusante en cuanto a la parcialidad con alguna de las partes en mi desempeño como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 05.
2.- Testimonio del ciudadano PEDRO SOTO, alguacil asignado al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara demostrada la imparcialidad que como juez recusada mantengo en las causas bajo conocimiento del Tribunal, habiendo estado presente en la fecha señalada por el recusante en el área de las salas de audiencia, quien a su vez informara sobre el hecho cierto de que la Abogada MarianelaIrausquin de Morillo no solicito el ingreso al pasillo del área de despachos de los jueces de control a fin de entrevistarse con la Juez recusada en su despacho, en esa fecha ni en ninguna otra oportunidad.
3.- Testimonio del ciudadano CESAR USECHE secretario del tribunal de Control Nro. 05, útil y pertinente a los fines de desvirtuar la aseveración efectuada por el recusante en cuanto a la parcialidad con alguna de las partes en mi desempeño como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 05.
4.- Testimonio del abogado JOSE ALVAREZ OTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.898.576, útil y pertinente a los fines de desvirtuar la aseveración efectuada por el recusante en cuanto a la parcialidad con alguna de las partes en el proceso.
5.- Testimonio del abogado LUIS ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.252.002, útil y pertinente a los fines de desvirtuar la aseveración efectuada por el recusante, quien se encontraba en el área de las salas de control de este Circuito Judicial Penal en la fecha invocada por el recusante, con quien sostuve conversación ajena a la actividad jurisdiccional en esa fecha y hora.
Me reservo el derecho a ejercer el contradictorio de la prueba, en ejercicio del derecho a la defensa que me asiste ante tan infundada recusación.

IVSOLICITUD EXPRESA DE DECLARAR TEMERARIA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y QUE SE IMPONGAN LAS RESPECTIVAS SANCIONES. Una vez esbozados los fundamentos que sustentan el presente informe con respecto a la solicitud de recusación planteada en mi contra en el asunto BP01-P-2016-18373 por el Abg. MARCOS HERENADEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico, considero necesario traer a colación lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.En atención al referido artículo, como quiera que la parte recusante procedió a fundamentar jurídicamente la recusación en el ordinal 6 del artículo 89 de la norma penal adjetiva, siendo esta una de las causales más delicadas y graves al momento de plantear una recusación, lo que suponen una manifestación seria, profesional, ética y fundada por parte de quien la interpone, lo cual evidentemente en el presente caso no se perfeccionó, toda vez que además de ser totalmente falsa dicha alegación, es un hecho cierto no acompañó ningún medio de prueba idóneo para sustentar sus dichos, siendo que por el contrario pretende darle credibilidad a las presuntas afirmaciones de un abogado en ejercicio en un proceso donde el recusante es parte y garante también de los derechos de la victima, sembrando de manera infundada dudas sobre la actuación jurisdiccional, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que han de conocer y decidir respecto a la presente incidencia, que declaren la temeridad de la presente recusación y en consecuencia procedan a imponer a la parte recusante las sanciones que estimen pertinente, conforme lo ha determinado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2001 expediente Nro. 01-0588.
Solicitando igualmente se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina adscrita al Ministerio Publico, ubicada en la ciudad de Caracas a los fines que se de apertura al correspondiente procedimiento administrativo, con vista a los planteamientos temerarios, infundados y dilatorios en la presente causa y el abuso por parte del ciudadano MARCOS HERNANDEZ de la figura de la recusación, en descrédito de la institución que representa.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el día 08-11-2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García (+). Exp. 03-2004), ha establecido:
“(…) si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema (…) Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez (…)”.
Ratifico la reiterada afirmación de que mi actuación al frente del Tribunal Quinto de Control, en este y todos los procesos ha estado apegada a la Ley y enmarcada dentro de los principios éticos y de eficiencia funcionarial, constatándose que se ha dado cumplimiento al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello queda evidenciado por el hecho de que durante el desempeño como Juez de la Republica no he sido objeto de ninguna recusación que obedezca a la causal invocada por el recusante y mi buen desempeño queda evidenciado de las inspecciones realizadas por el Órgano Disciplinario. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón a la recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-P-2016-18373, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal penal se declare SIN LUGAR la recusación propuesta. Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informo que se ha ordenado conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del asunto principal a otro juez de Control que por vía de distribución le corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado, del cual se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui….”(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 14 de diciembre de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 10 de enero de 2017, se abocó al conocimiento del presente de asunto a la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la DRA CARMEN B. GUARATA y visto que se trata de un cuaderno de recusación presentado en su contra se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito, solicitando la designación de un Juez Accidental para que conociera de dicha incidencia.

En fecha 30 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en virtud de su designación para esa fecha como Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio CJ-16-0026 del 02 de febrero de 2016 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2017, se levantó Acta de Evacuación de Testigos, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, PEDRO RAMON SOTO FLEITAS y LUIS ALBERTO PEREZ BELLO.

En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial, en tal sentido se procedió a dejar sin efecto la Corte de Apelaciones Accidental constituida el día treinta (30) de enero del año que discurre constituyéndose la Corte de Apelaciones Ordinaria, a los fines de conocer de este asunto, correspondiéndole la ponencia con el carácter de Juez Superior a quien suscribe el presente fallo.

Asimismo, se acordó fijar una nueva oportunidad para el Acto de Evacuación de los testigos en aras de garantizar el Principio de Inmediación el cual fue realizado el 17 de mayo del presente año.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR ESTA ALZADA

A los efectos de resolver la presente recusación la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA promovió como testigo al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO; cuya declaración se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, Miércoles (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.898.575, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en el final de la Carrera 8, Casa 7-68, Rómulo Gallego, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-823.52.40, quien se encuentra bajo juramento, e impuesto del contenido del artículos 242 del Código Penal, quien fue ofertado por la parte recusante y admitida por este Tribunal de Alzada. Seguidamente se CONSTITUYÓla CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente,la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior,debidamente acompañados por la Secretaria ABG. ROSMARI BARRIOS y el Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJANDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO la recusada DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal,El Testigo JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO. No encontrándose presente:El Recusante MARCO HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente notificado, tal como se evidencia en la resulta de boleta consignada en fecha 20/02/2017; procediéndose a verificar el presente acto, conforme a lo decidido por esta Corte en auto que antecede. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la recusada DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga usted, el conocimiento que tiene respecto a la causa BP01-P-2016-018373, seguida a los imputados Jesús Argenis Guaina, Jesús Oswaldo Guaina, Ingrid Guaina y Luis Argenis Aguilera, la cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Quinto de Control, en el mes de diciembre del año 2016? Contesto: yo fui llamado, por un colega que le di clase en la universidad llamado Félix Gil, quien me planteo la defensa de dos imputados de apellido Guaina, a finales del mes de noviembre del 2016, en esa oportunidad se me trajo el nombramiento que me hicieron los dos imputados, por un delito contra la propiedad, pero en el cual yo nunca logre hablar con ellos, solamente me llego el nombramiento que fue introducido en el Tribunal de Control Nº 05, en esa oportunidad yo le informe al colega la imposibilidad de mi nombramiento en esa causa ya que la Juez de ese Tribunal de Control Nº 05, es mi amiga personal desde hace mucho años y ella se inhibe en todas mis causas, sin embargo, de una manera extraña los familiares de los imputados en las cuales si tuve conocimiento ya que les tuve que explicar esa situación, planteada pero había mucha insistencia de los familiares Guaina de que yo estuviese esa causa, pero mis experiencias por mas de treinta años de servicio y que a principios de diciembre estaba fijada un acto de reconocimiento, yo le manifesté en esa oportunidad que en caso de que yo me juramente la juez se iba inhibir y ese acto de reconocimiento no iba ser posible porque ese expediente lo iban a pasar a otro tribunal de control, por lo tanto esa fecha se iba perder, yo nunca entendí las razones porque los familiares insistían de que yo estuviese presente pero yo nunca me juramente, mas aun porque no nos pusimos de acuerdo en cuanto a honorarios establecidos, luego me entero extraoficialmente de que contra la juez del tribunal de control Quinto de control se introdujo una recusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, cuya acción no debería ser admitida por cuanto no tiene fundamento alguno ya que no esta incurso ninguna de las causales de recusación, que prevé la ley adjetiva, siendo la Dra. Ydanie Almeida un profesional del derecho, con una conducta intachable y buena profesional en sus labores como juez. Cesaron las preguntas. Es todo. En este estado el Dr.HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, le concede el derecho de palabra a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien manifestó no formular preguntas.Seguidamente se le cede la palabra al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien manifestó no formular preguntas. Seguidamente toma la palabra el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien no formula preguntas. Siendo las 10:18 minutos de la mañana, culminó el presente acto, se leyó y conformen firman…”( sic)

Así mismo asistió el ciudadano PEDRO RAMON SOTO FLEITA, testigo promovido por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, cuya declaración se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, Miércoles (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:38 minutos de la mañana, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la declaración del ciudadano Pedro Ramón Soto Fleita, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.213.319, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 41-A, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-983.72.93, quien se encuentra bajo juramento, e impuesto del contenido del artículos 242 del Código Penal, quien fue ofertado por la parte recusante y admitida por este Tribunal de Alzada. Seguidamente se CONSTITUYÓla CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente,la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior,debidamente acompañados por la Secretaria ABG. ROSMARI BARRIOS y el Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJANDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO la recusada DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal,El Testigo PEDRO RAMON SOTO FLEITA. No encontrándose presente:El Recusante MARCO HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente notificado, tal como se evidencia en la resulta de boleta consignada en fecha 20/02/2017; procediéndose a verificar el presente acto, conforme a lo decidido por esta Corte en auto que antecede.Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la recusada DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Informe a esta Corte, si durante los primeros días del mes de diciembre del año 2016, la abogada Marianela Irausquin de Morillo, le solicito como alguacil Quinto de Control, una audiencia con mi persona, como Juez Titular del referido Juzgado? Contesto: No, la antes mencionada abogada no solicito en ningún momento audiencia con su persona. Otra: Puede usted indicar, si para las fechas antes referidas, esto es los primero cinco días del mes de diciembre, pudo observar a la mencionada abogada en ejercicio, en el área común de acceso a las salas de audiencia de los Tribunales de Control y abordar intempestivamente a mi persona? Contesto: si, efectivamente la antes mencionada abogada abordo a la ciudadana Juez del Tribunal de Control Quinto, con la finalidad de notificarle que había introducido un escrito en una causa que estaba en su tribunal, por lo que la ciudadana juez refirió a la antes mencionada profesional del derecho que se dirigiera a la parte de auto consulta para verificar el estatus de su causa. Otra: Pudiera usted precisar con el conocimiento que tiene de las audiencias y actos fijados por el tribunal a mi cargo, si se trataba de la misma causa que tenia fijado un acto de reconocimiento en rueda de individuo y que posterior a esa oportunidad que usted menciona, mi persona fue objeto de una recusación por parte del Fiscal tercero del Ministerio Publico?Contesto: No, era la misma causa, me informe posterior que la recusación fue por eso hecho, pero la pregunta de ella no estaba dirigida en esa causa. Otra: Pudiera usted, informar si a la fecha que se circunscribe estos hechos donde resulte abordada por la Abogada Marianela Irausquin, se encontraba en el área de acceso a la salas de audiencia de Control, el abogado Marco Hernández, para la fecha Fiscal Tercero del Ministerio Publico?Contesto: Si, estaba el Dr. Marco Hernández, efectivamente estaba en el área de la sala de acceso a la Parte de Control del Circuito Judicial Penal, también puedo recordar que en esa oportunidad en particular el antes mencionado se retiro del área, en compañía de la Dra. Marianela Irausquin. Otra: Puede usted, indicar que me encontraba haciendo en el área de acceso de la sala al momento que fui abordada por la Abogada Marianela Irausquin? Contesto: si puedo, haciendo retrospectiva del momento, por inferir que la ciudadana Juez de Control Quinto, se encontraba platicando con el Dr. Luis Pérez, a quien pude ver hoy en las puerta de esta Corte, sobre asuntos personales. Otra: Pudiera usted, determinar como alguacil del tribunal de Control Nº 5, así como en las otras funciones que le ha tocado desempeñar en este circuito, si los jueces que titulamos los distintos despachos, estamos propenso a ser abordados diariamente en las salas comunes y áreas de acceso a los Tribunales por aquellos abogados que se encuentran a la espera de distintos actos en su ejercicio profesional?Contesto: si, efectivamente todos los ciudadanos jueces de los distintos tribunales de control y juicio de este Circuito Judicial Penal, están propensos a la circunstancia ya mencionada por la ciudadana Juez, por lo que estamos por el Cuerpo de Alguacilazgo de manera proactiva para tratar de preveer esa situaciones y colocar a los profesionales del derecho las pautas a seguir según la normativa legar. Otra: Puede usted, indicar a esta Corte si durante su desempeño como alguacil del Tribunal de Control a mi cargo, ha sido requerido por el abogado Marco Hernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, para conversar con la Juez del despacho, en compañía de partes sobre causas, bajo el conocimiento de este tribunal, o alguna otra circunstancia referida a los actos dispuestos en sala, donde tenga intervención el mencionado representante Fiscal?Contesto: referente a la primera pregunta, no, el ciudadano fiscal nunca ha solicitado ni de manera individual ni con partes alguna audiencia con la ciudadana Juez del Control quinto, en cuanto a la segunda pregunta, se ha limitado solamente su actuación a lo que le concierne en audiencia en sala, simplemente eso. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el testigo manifestó que deseaba agregar algo mas y procedió a exponer: “Quiero agregar en esta declaración y dejar constancia de la idoneidad profesional y moral en el ejercicio de sus funciones de la ciudadana Juez Ydanie Almeida Guevara, ya que como su alguacil estoy en constante presencia de la misma, dando fe en todo momento de lo antes mencionado. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. En este estado el Dr.HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, le concede el derecho de palabra a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien procede manifestó no formular preguntas.Seguidamente se le cede la palabra al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien manifestó no formular preguntas. Seguidamente toma la palabra el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien no formula preguntas. Siendo las 11:00 de la mañana, culminó el presente acto, se leyó y conformen firman.…” (sic)

Igualmente asistió el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, testigo promovido por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, cuya declaración se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, Miércoles (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:22 minutos de la mañana, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.002, domiciliado en el Conjunto Residencial Ciudad Real, Villas Monagas, Villa 914, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-833.98.64, quien se encuentra bajo juramento, e impuesto del contenido del artículos 242 del Código Penal, quien fue ofertado por la parte recusante y admitida por este Tribunal de Alzada. Seguidamente se CONSTITUYÓla CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente,la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior,debidamente acompañados por la Secretaria ABG. ROSMARI BARRIOS y el Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJANDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO la recusada DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA en su condición de Jueza del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal,El Testigo LUIS ALBERTO PEREZ BELLO. No encontrándose presente:El Recusante MARCO HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente notificado, tal como se evidencia en la resulta de boleta consignada en fecha 20/02/2017; procediéndose a verificar el presente acto, conforme a lo decidido por esta Corte en auto que antecede. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la recusada DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga usted, en primer lugar como abogado en ejercicio si tiene alguna causa o expediente en tramite bajo el conocimiento del Tribunal Quinto de Control, titulado por mi persona?Contesto: ninguna. Otra: Informe a esta Corte que conocimiento tiene usted, en los hechos suscitados el día 05/12/2016, en horas de la tarde, que dieron origen a la recusación plateada en contra de mi persona, como juez titular del Tribunal Quinto de Control, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Dr. Marco Antonio Hernández Bolívar? Contesto: conocimiento como tal, no tengo, solo se no se si ese día o dos días antes o un día antes yo solicite conversar con la Dra. Sobre un asunto que nada tiene que ver con causa en su tribunal, ni en ningún otro y ella me atendió en los pasillo del tribunal, donde se hacen las audiencia de control, ese día conversamos brevemente, en eso ella se despidió nos despedimos, ella se fue a su despacho y yo me quede conversando con dos alguaciles conocidos que estaban allí cerca, los salude y si pude percatar que la Dra. Al momento de irse fue abordada por una persona y hablaron poco segundo y luego ella siguió a su despacho. Otra: Llego usted a observar, si al momento en que se encontraba conversando con la Dra.Ydanie Almeida existían muchas personas en el área de acceso de las salas de audiencia de control?Contesto: si, existían muchas personas en ese momentos, inclusive tuvimos que apártanos para poder conversar con mas tranquilidad y comodidad. Otra: Pudiera usted, indicar si esa persona que menciona abordo a mi persona de manera sorpresiva o pudiera estimar usted, que había sido solicitada por mi persona, para entrevistarme con ella?Contesto: al momento en que la Dra.Ydanie termino de hablar conmigo, ella partió a la sala y por la manera en que la abogada la abordo, puedo yo estar seguro de que fue de manera sorpresiva, porque la juez al momento de terminar de hablar conmigo en ningún momento se dirigió a ella, sino que partió directo a la sala. Otra: Tiene usted, conocimiento al momento de solicitar su persona entrevistarse conmigo en que lugar me encontraba? Contesto: bueno ese día yo pedí hablar con la Dra. Hable con su alguacil y el me dijo que esperara que iba al despacho a notificarle, que mi persona necesitaba hablar con ella, preguntándome si la conversación tenia que ver con algún expediente relacionado con su persona, respondiéndole yo que el asunto era personal, y que nada tenia que ver con ningún expediente llevado por Control Nº 5 ni con ningún otro Tribunal. Otra: Conoce usted, de vista al abogado Marco Hernández, quien para la fecha de los hechos se desempañaba como Fiscal Tercero del Ministerio Publico d esta Jurisdicción? Contesto: si, solo de vista, solo se que es el representante de la fiscalía tercera del Ministerio Publico del estado, pero no tengo ningún tipo de amistad ni enemistad con el, solo se que es fiscal del ministerio publico. Otra: Pudiera usted recordar si el día de los hechos referidos por su persona, se encontraba presente en esa área común de acceso a las áreas de salas de audiencias, dicho fiscal? Contesto: si. Cesaron las preguntas. Es todo. En este estado el Dr.HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, le concede el derecho de palabra a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien procede manifestó no formular preguntas.Seguidamente se le cede la palabra al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien manifestó no formular preguntas. Seguidamente toma la palabra el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien no formula preguntas. Siendo las 10:35 minutos de la mañana, culminó el presente acto, se leyó y conformen firman..” (sic)

Asimismo cursa al folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno de incidencias la resulta de la boleta de notificación practicada al ciudadano CESAR USECHE en su condición de testigo de fecha 23 de marzo de 2017 a las 03.15 p.m, donde se deja constancia que dicho ciudadano se encuentra fuera del país.

Riela al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno oficio N° 381-ANZ/2017 emanado del departamento de seguridad del Palacio de Justicia dando respuesta a la solicitud realizada por esta Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada en el presente asunto manifestando “…me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, en respuesta al Oficio recibido N° 119/2017, recibido por su despacho en fecha 13 de febrero de 2017, donde solicita los registros fílmicos de fecha 05/12/2016 del área de salas de audiencias de controles del Circuito Judicial Penal. En virtud de lo antes solicitado esta Oficina de Seguridad DEM informa que la siguiente información es totalmente confidencial y que pone en vulnerabilidad el sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) del Palacio de Justicia de Barcelona , que se maneja y monitorea por dicha Oficina , es por ello que haciendo referencia que los registros fílmicos de fecha y hora solicitada NO existe , expiró debido a que el sistema de grabación tiene una data máxima de veinticuatro (24) días continuos de grabación guardada por la capacidad que posee…” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República N° 445 de fecha 2 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sic)


De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la incidencia que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2016-018373, basándose la misma en el artículo 89 numeral 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido del aludido numeral, cuyo tenor es el siguiente:

“…ARTICULO 89.Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“6º Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” (Sic)

En el caso que nos ocupa, el abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, el hecho de haber mantenido comunicación sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sin la presencia de todas las partes, con lo cual se ve afectada su imparcialidad en la causa penal judicializada bajo el asunto principal BP01-P-2016-018373.

Alega el recusante que en fecha 05 de diciembre de 2016, ”…siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde la Abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO…”, quien es la defensora de confianza de los Imputados YNGRIS JOSE GUAINA MENDEZ, LUIS ARGENIS AGUILERA KEY, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES…”, plenamente identificados en la causa penal distinguida con el alfanumérico BP01-P-2016-018373, nomenclatura del referido tribunal y MP-542270-2016 nomenclatura de este despacho Fiscal, me solicito que la acompañara a conversar con la Jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA, a los fines de aclarar lo relacionado a un reconocimiento en rueda de individuo, que se había solicitado en conforme a las previsiones del articulo 216 de nuestra Ley adjetiva penal y que había sido acordado por el distinguido tribunal. Asi las cosas, quien suscribe le informo a la Defensora de confianza no tener inconveniente en presenciar la conversación, habida cuenta de que se trata de una investigación penal que adelanta el despacho Fiscal que represento, seguidamente la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO sostuvo coloquio con el secretario del referido tribunal abogado CESAR USECHE con el objeto de que le hiciera saber a la jueza el interés que tenían las partes identificadas en el expediente BP01-P-2016-0118373 de conversar con la jueza asuntos propios sometidos a su conocimiento, no obstante, el secretario del tribunal le manifestó a la defensora de confianza que la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA la podía atender, pero sin la presencia de quien suscribe. Pasado pocos minutos, la Jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA salio de su despacho y pude observar que estaba conversando con la defensora de confianza MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO en la entrada del pasillo de las salas de audiencias concretamente en un escritorio que se encuentra ubicado frente a la sala de audiencia asignada al tribunal de control Nº 5 diagonal al pasillo que conduce a los calabozos; seguidamente observe que la referida profesional del derecho se dirigió a el pasillo donde se encuentran los despachos de los jueces donde se encontraba la jueza YDANIE ALMEIDA GUEVARA; finalmente sostuve conversación con la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO y me manifestó que ya había conversado de el reconocimiento con la jueza y que ya estaba resuelto…”

Por su parte, la Jueza recusada Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, presentó informe al respecto, argumentando en primer término que “…para el día 5 de diciembre de 2016, la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO no se encontraba debidamente juramentada en la causa penal BP01-P-2016-18373 como defensora de confianza de los imputados RENNY JAVIER RODRIGUEZ FRANCO, JESUS ARGENIS GUAINA SIFONTES, JESUS OSWALDO GUAINA SIFONTES y LUIS ARGENIS AGUILERA KEY, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Quinto de Control, circunstancia evidentemente desconocida por el recusante quien parte del falso supuesto que la profesional del derecho era defensora de confianza de los imputados YNGRIS GUAINA, LUIS ARGENIS AGUILERA, JESUS ARGENIS GUAINA, JESUS OSWALDO GUAINA. (Consigno copia de escritos de revocatoria de defensa y posterior designación de la referida abogada de fecha 22/11/2016 y 5/12/2016, estos últimos recibidos por ante la secretaria del Tribunal en fecha 6/12/2016, posterior a los hechos que denuncia como prueba de lo argumentado)…”

Continúa señalando la Juez recusada que “..Es necesario acotar en cuanto a los falsos supuestos con los que pretende sostener el Fiscal recusante su acción, que la Abogada Marianela Irausquin de Morillo al momento de los hechos denunciados solo ostentaba la cualidad de defensora de la imputada YNGRIS GUAINA, sobre quien no existe solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos, y en ese sentido mal podría sostener conversación con mi persona en relación con el referido acto de reconocimiento en rueda de individuos, lo que hace concluir que dicha circunstancia solo se encuentra en la psiquis del representante del Ministerio Publico hoy recusante, y por ende no promueve prueba alguna que de cuenta del contenido de la conversación que surgió entre la abogada MARIANELA IRAUSQUIN y mi persona en el momento en que me a bordo de manera intempestiva en el área contigua a la sala de audiencia, donde además se encontraban un gran numero de personas (usuarios del servicio) y mas concretamente el Abogado MARCOS HERNANDEZ, fiscal provisorio tercero del Ministerio Publico, hoy recusante, quien si fue avistado por mi persona al momento de dirigirme a la sala de audiencias asignada al Tribunal Quinto de Control donde se encontraban los Fiscales Noveno del Ministerio Publico en espera de la suscripción de un acta del Tribunal a mi cargo…”

Asimismo aduce la recusada que “…Se pregunta esta juzgadora ¿si efectivamente el dia 5/12/2016 existía un motivo serio y razonable por el cual Fiscal y Defensa de la causa de marras requerían entrevistarse con mi persona, que le impidió al Fiscal Provisorio Tercero Ministerio Publico abordarme en el área de acceso a la sala de audiencias donde se encontraba presente, como efectivamente lo hacen los demás representantes de la Vindicta Publica cuando se hace exigible y con la presencia de las partes?. Debo advertir que hasta la presente fecha no he tenido ningún inconveniente ni situación que vaya en desmedro del respeto y consideración mutua con los demás representantes del Ministerio Publico en este estado…”(sic)

De la misma manera alegó la recusada que “…considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Los motivos expuestos en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadosa en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el articulo89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa…” (sic)

Solicitando la juez recusada en su escrito que “…la recusación planteada por el abogado MARCOS HERNANDEZ es infundada y maliciosa con el único fin de separarme del conocimiento del asunto, viéndose comprometida la probidad y la obligación legal que tiene de actuar de buena fe, debiéndose recordar que la actuación del Ministerio Público en el Proceso Penal, más allá de la seriedad que exige, debe ser responsable, con gran criterio de objetividad, en aras de dar fiel cumplimiento a los fines del proceso, y sentar raíces de justicia en nuestro sistema penal, por lo que SOLICITO sea declarada INADMISIBLE la RECUSACION…”(sic).

Por último solicitó a esta Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fé y la temeridad en la presente acción.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).

La presente recusación se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6º , referente a:

“…6º por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”(sic)



El fundamento de la recusación presentada por el Abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y objeto de la presente incidencia, es el supuesto contemplado en el numeral 6° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, considerando que “hubo comunicación entre la juez y la abogada MARIANELA IRAUSQUIN DE MORILLO sin la presencia de todas las partes”.-

Previo estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente recusación, esta Superioridad procede a realizar el siguiente análisis:

En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la República, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus organismos los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del Ministerio Publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia se administra en nombre de la república, de manera de no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“…Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).


El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)


Observa éste Tribunal Superior que el contenido del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto de que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de concluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegante durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.

Ahora bien, para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así pues, la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario, para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. No obstante, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales, o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Asimismo, el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad de la jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la aglomeración del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación del juzgador inhibirse de encontrase incurso en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem.

Debe referirse esta Instancia Pluripersonal a las pruebas testimoniales que solo promovió y ofertó la recusada, siendo evacuada en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones, cuya declaración se transcribe a continuación:

De las respuestas dadas por el Testigo JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de mayo de 2017, quien a preguntas formuladas por la recusada manifestó lo siguiente:

“…Diga usted, el conocimiento que tiene respecto a la causa BP01-P-2016-018373, seguida a los imputados Jesús Argenis Guaina, Jesús Oswaldo Guaina, Ingrid Guaina y Luis Argenis Aguilera, la cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Quinto de Control, en el mes de diciembre del año 2016? Contesto: yo fui llamado, por un colega que le di clase en la universidad llamado Félix Gil, quien me planteo la defensa de dos imputados de apellido Guaina, a finales del mes de noviembre del 2016, en esa oportunidad se me trajo el nombramiento que me hicieron los dos imputados, por un delito contra la propiedad, pero en el cual yo nunca logre hablar con ellos, solamente me llego el nombramiento que fue introducido en el Tribunal de Control Nº 05, en esa oportunidad yo le informe al colega la imposibilidad de mi nombramiento en esa causa ya que la Juez de ese Tribunal de Control Nº 05, es mi amiga personal desde hace mucho años y ella se inhibe en todas mis causas, sin embargo, de una manera extraña los familiares de los imputados en las cuales si tuve conocimiento ya que les tuve que explicar esa situación, planteada pero había mucha insistencia de los familiares Guaina de que yo estuviese esa causa, pero mis experiencias por mas de treinta años de servicio y que a principios de diciembre estaba fijada un acto de reconocimiento, yo le manifesté en esa oportunidad que en caso de que yo me juramente la juez se iba inhibir y ese acto de reconocimiento no iba ser posible porque ese expediente lo iban a pasar a otro tribunal de control, por lo tanto esa fecha se iba perder, yo nunca entendí las razones porque los familiares insistían de que yo estuviese presente pero yo nunca me juramente, mas aun porque no nos pusimos de acuerdo en cuanto a honorarios establecidos, luego me entero extraoficialmente de que contra la juez del tribunal de control Quinto de control se introdujo una recusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, cuya acción no debería ser admitida por cuanto no tiene fundamento alguno ya que no esta incurso ninguna de las causales de recusación, que prevé la ley adjetiva, siendo la Dra. Ydanie Almeida un profesional del derecho, con una conducta intachable y buena profesional en sus labores como juez…”

De la anterior deposición se puede señalar que el testigo promovido por la recusada el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, quedó evidenciado que el mismo no se juramentó en la causa antes mencionada, por la amistad que le une hace desde muchos años con la jueza del Tribunal Quinto de Control hoy objeto de recusación, la cual se inhibe en todas sus causas, aunado a ello manifestó que es una buena profesional en sus labores, por lo que quedó desvirtuada la aseveración efectuada por el recusante en cuanto a la parcialidad con algunas de las partes en el proceso, no se configura la causal de recusación invocada por el recusante.

Con respecto a las respuestas dadas por el Testigo PEDRO SOTO, ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de mayo de 2017, quien a preguntas formuladas por la recusada manifestó lo siguiente:

“…Primera Pregunta: Informe a esta Corte, si durante los primeros días del mes de diciembre del año 2016, la abogada Marianela Irausquin de Morillo, le solicito como alguacil Quinto de Control, una audiencia con mi persona, como Juez Titular del referido Juzgado? Contesto: No, la antes mencionada abogada no solicito en ningún momento audiencia con su persona. Otra: Puede usted indicar, si para las fechas antes referidas, esto es los primero cinco días del mes de diciembre, pudo observar a la mencionada abogada en ejercicio, en el área común de acceso a las salas de audiencia de los Tribunales de Control y abordar intempestivamente a mi persona? Contesto: si, efectivamente la antes mencionada abogada abordo a la ciudadana Juez del Tribunal de Control Quinto, con la finalidad de notificarle que había introducido un escrito en una causa que estaba en su tribunal, por lo que la ciudadana juez refirió a la antes mencionada profesional del derecho que se dirigiera a la parte de auto consulta para verificar el estatus de su causa. Otra: Pudiera usted precisar con el conocimiento que tiene de las audiencias y actos fijados por el tribunal a mi cargo, si se trataba de la misma causa que tenia fijado un acto de reconocimiento en rueda de individuo y que posterior a esa oportunidad que usted menciona, mi persona fue objeto de una recusación por parte del Fiscal tercero del Ministerio Publico?Contesto: No, era la misma causa, me informe posterior que la recusación fue por eso hecho, pero la pregunta de ella no estaba dirigida en esa causa. Otra: Pudiera usted, informar si a la fecha que se circunscribe estos hechos donde resulte abordada por la Abogada MarianelaIrausquin, se encontraba en el área de acceso a la salas de audiencia de Control, el abogado Marco Hernández, para la fecha Fiscal Tercero del Ministerio Publico?Contesto: Si, estaba el Dr. Marco Hernández, efectivamente estaba en el área de la sala de acceso a la Parte de Control del Circuito Judicial Penal, también puedo recordar que en esa oportunidad en particular el antes mencionado se retiro del área, en compañía de la Dra. MarianelaIrausquin. Otra: Puede usted, indicar que me encontraba haciendo en el área de acceso de la sala al momento que fui abordada por la Abogada MarianelaIrausquin? Contesto: si puedo, haciendo retrospectiva del momento, por inferir que la ciudadana Juez de Control Quinto, se encontraba platicando con el Dr. Luis Pérez, a quien pude ver hoy en las puerta de esta Corte, sobre asuntos personales. Otra: Pudiera usted, determinar como alguacil del tribunal de Control Nº 5, así como en las otras funciones que le ha tocado desempeñar en este circuito, si los jueces que titulamos los distintos despachos, estamos propenso a ser abordados diariamente en las salas comunes y áreas de acceso a los Tribunales por aquellos abogados que se encuentran a la espera de distintos actos en su ejercicio profesional?Contesto: si, efectivamente todos los ciudadanos jueces de los distintos tribunales de control y juicio de este Circuito Judicial Penal, están propensos a la circunstancia ya mencionada por la ciudadana Juez, por lo que estamos por el Cuerpo de Alguacilazgo de manera proactiva para tratar de preveer esa situaciones y colocar a los profesionales del derecho las pautas a seguir según la normativa legar. Otra: Puede usted, indicar a esta Corte si durante su desempeño como alguacil del Tribunal de Control a mi cargo, ha sido requerido por el abogado Marco Hernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, para conversar con la Juez del despacho, en compañía de partes sobre causas, bajo el conocimiento de este tribunal, o alguna otra circunstancia referida a los actos dispuestos en sala, donde tenga intervención el mencionado representante Fiscal? Contesto: referente a la primera pregunta, no, el ciudadano fiscal nunca ha solicitado ni de manera individual ni con partes alguna audiencia con la ciudadana Juez del Control quinto, en cuanto a la segunda pregunta, se ha limitado solamente su actuación a lo que le concierne en audiencia en sala, simplemente eso…”(SIC)

De la anterior deposición se puede inferir que en la salas de audiencias pueden abordar y confluir al mismo tiempo los abogados defensores, fiscales y jueces en virtud de los actos jurisdiccionales que allí se realizan y a través de su deposición quedo demostrada la imparcialidad de la jueza recusada en la causa en cuestión, así como también que la Abogada Marianela Irausquin de Morillo no solicitó audiencia con la jueza recusada y que la misma fue abordada por la referida profesional del derecho en el momento que se encontraba conversando con el Dr. Luis Pérez asuntos personales, de lo que se puede evidenciar que la juez recusada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal, no se configura la causal de recusación invocada por el recusante

Con respecto a las respuestas dadas por el Testigo LUIS ALBERTO PEREZ, ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de mayo de 2017, quien a preguntas formuladas por la recusada manifestó lo siguiente:

“…Primera Pregunta: Diga usted, en primer lugar como abogado en ejercicio si tiene alguna causa o expediente en tramite bajo el conocimiento del Tribunal Quinto de Control, titulado por mi persona?Contesto: ninguna. Otra: Informe a esta Corte que conocimiento tiene usted, en los hechos suscitados el día 05/12/2016, en horas de la tarde, que dieron origen a la recusación plateada en contra de mi persona, como juez titular del Tribunal Quinto de Control, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Dr. Marco Antonio Hernández Bolívar? Contesto: conocimiento como tal, no tengo, solo se no se si ese día o dos días antes o un día antes yo solicite conversar con la Dra. Sobre un asunto que nada tiene que ver con causa en su tribunal, ni en ningún otro y ella me atendió en los pasillo del tribunal, donde se hacen las audiencia de control, ese día conversamos brevemente, en eso ella se despidió nos despedimos, ella se fue a su despacho y yo me quede conversando con dos alguaciles conocidos que estaban allí cerca, los salude y si pude percatar que la Dra. Al momento de irse fue abordada por una persona y hablaron poco segundo y luego ella siguió a su despacho. Otra: Llego usted a observar, si al momento en que se encontraba conversando con la Dra. Ydanie Almeida existían muchas personas en el área de acceso de las salas de audiencia de control?Contesto: si, existían muchas personas en ese momentos, inclusive tuvimos que apártanos para poder conversar con mas tranquilidad y comodidad. Otra: Pudiera usted, indicar si esa persona que menciona abordo a mi persona de manera sorpresiva o pudiera estimar usted, que había sido solicitada por mi persona, para entrevistarme con ella?Contesto: al momento en que la Dra. Ydanie termino de hablar conmigo, ella partió a la sala y por la manera en que la abogada la abordo, puedo yo estar seguro de que fue de manera sorpresiva, porque la juez al momento de terminar de hablar conmigo en ningún momento se dirigió a ella, sino que partió directo a la sala. Otra: Tiene usted, conocimiento al momento de solicitar su persona entrevistarse conmigo en que lugar me encontraba? Contesto: bueno ese día yo pedí hablar con la Dra. Hable con su alguacil y el me dijo que esperara que iba al despacho a notificarle, que mi persona necesitaba hablar con ella, preguntándome si la conversación tenia que ver con algún expediente relacionado con su persona, respondiéndole yo que el asunto era personal, y que nada tenia que ver con ningún expediente llevado por Control Nº 5 ni con ningún otro Tribunal. Otra: Conoce usted, de vista al abogado Marco Hernández, quien para la fecha de los hechos se desempañaba como Fiscal Tercero del Ministerio Publico d esta Jurisdicción? Contesto: si, solo de vista, solo se que es el representante de la fiscalía tercera del Ministerio Publico del estado, pero no tengo ningún tipo de amistad ni enemistad con el, solo se que es fiscal del ministerio publico. Otra: Pudiera usted recordar si el día de los hechos referidos por su persona, se encontraba presente en esa área común de acceso a las áreas de salas de audiencias, dicho fiscal? Contesto: si….”

De la anterior deposición del testigo ut supra mencionado se desvirtúa la aseveración efectuada por el recusante, ya que través de su deposición quedo demostrada la imparcialidad de la jueza recusada en la causa en cuestión, pues se encontraba en el área de las salas de Control de este Circuito Judicial Penal platicando asuntos personales, con el referido Abogado, en virtud de ello no se configura la causal de recusación invocada por el recusante.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario señalar, que el sustento jurídico sobre la cual descansa la presente recusación, es la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la expresa prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, observándose en consecuencia que los hechos alegados y denunciados por parte del proponente de la recusación su sola invocación no vale por sí misma, pues esta debe basarse en hechos circunstanciados y concretos y no sobre la base de ambigüedades, discutibles o eventualmente discutidos y menos aún , actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación hechos que no probó y además de no poder ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que la prueba audiovisual ofrecida, “…NO existe, expiro debido a que el sistema de grabación tiene una data máxima de veinticuatro (24) días continuos de grabación guardada por la capacidad que posee, según oficio N° 381-ANZ/2017 emanado de la Oficina de Seguridad de la DEM…” y con la declaración de los testigos promovidos por la jueza recusada y evacuados por esta Instancia Superior no se demuestra fundadamente la causal que pretendió invocar. Siendo ello así, la argumentación presentada por el recusante, en este sentido, carece de fundamento fáctico al no existir afectación en el atributo de imparcialidad que corresponde a todo Juez o Jueza.

Como hemos venido expresando en líneas anteriores, es menester advertir que el medio de prueba promovido por la parte recusante no es suficiente para acreditar el fundamento de sus alegatos y poder esta Instancia Superior subsumir la actuación de la ciudadana Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta sede Judicial, en la causal 6° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y apartarla así del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura BP01-P-2016-018373, ya que la prueba es insuficiente, y no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON, ha sostenido lo siguiente:
“..La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…” (Sic).

En consonancia con los argumentos antes expuestos y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias de recusación, así como las pruebas testimoniales admitidas y evacuadas, este Tribunal Colegiado considera que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que lo soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de la Juez recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la referida profesional, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operadores de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 numeral 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 numeral 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del material probatorio promovido por la parte recusante no se comprobó la procedencia de la causal de recusación invocada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES NTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-018373
ASUNTO : BJ01-X-2016-000078
BARCELONA 18 de Mayo de 2017.