REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-024682
ASUNTO : BP01-R-2017-000016
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.765.748, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas no se admitieron las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-024682, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO D AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.765.748,, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-024682.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 30 de mayo de 2016, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende de autos que la recurrente se dio por notificada de la decisión en esa misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la oportunidad de la audiencia de presentación, interponiendo el presente recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2016, tal como se coteja del comprobante de recepción habido al folio cuatro (4), dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrió UN (01) día de audiencia. Asimismo se afirma que la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta se dio por emplazada el día 15 de diciembre de 2016, evidenciándose del folio ocho (8) no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
La recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal Colegiado aún cuando el impugnante apela la decisión de conformidad con el mencionado artículo, no especifica en cual de las causales del artículo 439 fundamenta su recurso y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…las señaladas expresamente por la ley…” por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.765.748, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas no se admitieron las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-024682, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO D AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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