REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000970
ASUNTO : BP01-R-2017-000075
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLORIA AMERICA MOLINA y JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público en Materia para Defensa de la Mujer, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-17.410.600, consistentes en: presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de tres (3) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un sueldo superior o igual a doscientas unidades tributarias y la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que así lo solicite.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

las Abogadas GLORIA AMERICA MOLINA y JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público en Materia para Defensa de la Mujer, respectivamente, durante la celebración de la audiencia preliminar interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…Nosotras, GLORIA AMERICA MOLINA…y JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA…Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Defensa de la Mujer…ocurro ante su competente autoridad a los fines de Ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 439 de la norma penal adjetiva contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02…en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2016…mediante la cual en la Audiencia Preliminar, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, realizo el cambio de calificación jurídica, de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decreta cometido en perjuicio de la ciudadana JOHY JOSEFINA GONZALEZ…(Sic)
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
…la ciudadana Jueza, Dra. VIANNEY BONILLA, admite parcialmente la acusación presentada por ésta representación fiscal, realizó el cambio de calificación jurídica y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado ENDERSON JOSÉ RAMOS SALAVERRIA, quien se encontraba privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, causando con dicho pronunciamiento un Gravamen irreparable al Ministerio Público, debido a que se conculcaron Principios y Garantías de Rango Constitucional, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…(Sic)
…se basa la primera denuncia, ya que si bien es cierto, que el artículo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para que admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, pudiendo atribuir a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no es menos cierto que, no puede entenderse lo anterior como una patente para que el Juez con funciones de Control analice y valore pruebas, puesto que tales atribuciones son de competencia exclusiva del Juez con Funciones de Juicio…(Sic)
Por último vale la pena reiterar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado. Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó realizar el cambio de calificación jurídica, manifestando que…omitiendo realizar la adecuada de motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut-supra señalada y en consecuencia una transgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento… (Sic)
CAPITULO V
FUNDAMENTO DE DERECHO
El presente Recurso de Apelación de autos se fundamenta en el Artículo 439 Ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose al primero de ellos por cuanto la presente decisión hace imposible la continuación del juicio, y el segundo de ellos, en consecuencia causa un gravamen irreparable al Ministerio Público…
…como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida, no está plenamente ajustada a derecho y es completamente contraria a los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12,13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
PRIMERO: Se sirva Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: Una vez que sea admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR la apelación incoada y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…
…TERCERO: Se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa de Confianza Abogada JUDITH MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JUDITH MARTINEZ…en mi condición de Defensora de Confianza de ENDERSON RAMOS SALAVERRIA; siendo la oportunidad legal para dar contestación la Recurso interpuesto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía 24, lo hago en los siguientes términos:
Tal y como lo hice en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2016, esta Defensa difiere del recurso interpuesto, ya que la Juzgadora del Tribunal de Control Nº2 de Violencia; había cambiado las circunstancias que dieron origen a la detención de mi Defendido; igualmente quedo más que evidenciado que la representación Fiscal lejos de ser el Abogado de buena fe, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Este Recurso interpuesto por la Representación Fiscal es INCONSTITUCIONAL ya que viola los derechos de mi defendido; cuando la Juzgadora del Tribunal de Control Nº 2 de Violencia, le otorgo a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en vista que las lesiones sufridas por la hoy víctima fue un hecho aislado de la mera discusión entre la expareja y también que tales lesiones son de carácter GRAVE, con un tiempo de curación de SEIS 6 SEMANAS, Y LA LESIÓN sufrida por la víctima, no compromete ningún órgano vital, ya que dichas lesiones sufridas fueron causadas en la pierna al nivel de tobillo; sgún consta de informe Médico Legal consignado por la Representación Fiscal, en fecha 13 de Diciembre de 2016;…
…El hecho de limitarse la representación Fiscal 24 a solicitar el recurso de efecto suspensivo de la decisión, hace inexistente el ejercicio del mismo contra la decisión del Tribunal en Funciones de Control, ya que jurídicamente no existe tal recurso porque viola los derechos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes. A lo que esta Defensa solicita la INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico y le sean impuestas a mi Defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en la Audiencia Preliminar…(Sic)


DE LA DECISION APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida al imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-17.410.600, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, Viernes 16 de Diciembre de 2016 , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIS JOSEFINA GONZALEZ ALFONZO Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA VIANNEY BONILLA, acompañada del Alguacil STALIN PIÑA y la Secretaria de Sala ABG. MARIANNYS GAMBOA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. JORAXIA RODRIGUEZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. JUDITH MARTINEZ, EL IMPUTADO ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA., LA VICTIMA YOLIS JOSEFINA GONZALEZ ALFONZO, quienes se encuentran suficientemente representados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido la Ciudadana Jueza le cede la palabra El Fiscal 24° del Ministerio Público DR. JOSE OSAL, quien expone: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 13 de AGOSTO de 2015, POR LA FISCAL 24° Ministerio Público DRA. GLORIA MOLINA, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 57de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA GONZALEZ ALFONZO. Seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) declaración del medico forense Dr. Pedro Tovar, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) declaración de especialista Alejandro Vera, adscrito a a unida de atención de victima del ministerio publico 2) declaración del especialista medico cirujano Samuel Hernández, CMA 7312. 3) declaración especialista medico Carlos Gómez CM 884 MSDS 6704 4) declaración de la victima Yolis Josefina González Alfonso 5) Declaración De Testigo Josefina Coromoto Alfonzo 6) declaración de funcionario oficial (IAPANZ) Jaime Hidalgo titular de la C.I 18.213.033 7) Declaración De Funcionario Supervisor Agregado Eloy Macuar, Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui. 8) declaración de funcionario Antoima, adscrito Al Centro De Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui 9) Declaración De Funcionario Supervisor Agregado (IAPANZ) Miguel Boada Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui. 10) Declaración Oficial (IAPANZ) Andres Borotoche Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui 11) Declaración Oficial (IAPANZ) Yorvil Jiménez Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui 12) Declaración De Testigo: Carlos Boada Titular De La Cedula De Identidad v-20.762.224 13) Declaración De Funcionario: Oficial Jefe (Iapanz) Marwin Vicent, Credencial N°0234 14) Declaración Funcionario: Sub Comisario (Sebin) Edwin Bolívar Titular De La Cedula De Identidad v-8.234.906
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) informe medico, de fecha de 08 de julio del año 2015, suscrita por el jede de los servicios de traumatología y ortopedia por el dr. Carlos Gomes C.M. 884 MDSD 6704, 2) informe medico, de fecha 27 de junio 2015, suscrita por el medico cirujano Samuel Hernández, CMA 7312, SAS 103708, adscrito al hospital Dr. Luis Razzetti 3) resultado del reconocimiento medico legal n°356-0303-3013-2015, suscrita por el Dr. Pedro Tovar, adscrito a la coordinación de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Barcelona 4) Informe Psicológico; suscrito por el psicólogo Alejandro Vera, adscrito a la unidad de atención a la victima del ministerio publico 5) acta policial n° CPB.VF.09-125-15, de fecha 27 de junio de 2015 suscrita por el funcionario oficial (IAPANZ) Jaime Hidalgo. 6) historia médica, del ingreso al hospital dr. Luis Razzetti de la ciudadana Jolis González 7) acta policial de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios sub. comisario (SEBIN) Edwin Bolívar, titular de la cedula de identidad v-8.324.096 y oficial jefe (IAPANZ) Marwin Vicent, credencial n°0234, Asimismo, solicito el enjuiciamiento del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA Y JUEZA LE PREGUNTA A LA VICTIMA DESEA DECLARAR. CONTESTO: SI. Expone lo siguiente: el señor me llego a amanecido a mi casa yo le deje entrar a la casa para que se bañara yo le dije que iba saliendo al hospital por que me iba hacer unos exámenes y el empezó a insultarme le dije que agarrar por su lado que yo agarraba por el mío y me dijo que le pagara el pasaje por que el no tenia para pagar nos montamos en el auto bus cuando llegamos en la parada del razetti yo me baje y en primer laboratorio yo entre hacerme los exámenes que hice los exámenes y me quede dentro del laboratorio para ver si al salir no me lo encontraba mas cuando salgo me lo consigo llegue yo y me monte en un auto bus de Barcelona y en ese auto bus siguió insultándome hasta que yo decidí decir parada y me dijo que si yo lo iba a agarrar para loco y me agarro por los cabellos me echo un jugo encima yo le di una cachetada y empezó a seguirme en todo esa calle me meti en una farmacia a preguntar por un remedio y el se metió también y la muchacha de la farmacia le pido que saliera me empezó a insultar y la muchacha tuvo que cerrar la farmacia, dure un rato en la farmacia. La muchacha me dijo debes salir por que tengo que abrir mi negocio le dije a la muchacha que saliera ver si no estaba por allí, y ella se asomo y me dijo que no estaba y yo seguí caminando me salio de una calle por allí, y me dijo que si lo iba agarrar pa loco me fui con el le metí la mano a un carro a un moto taxi. Camino delante de mi yo estaba cruzando la calle y de allí no me acuerdo me llevaron al Razetti es todo. Por que había personas que lo querían caer a palo, tenia rato echándome cachetadas. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17-410-600; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 35 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO; FECHA DE NACIMIENTO: 22-10-1983; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALDREDO RAMOS (V) Y ARACELYS SALAVERRIA (V); CON RESIDENCIA EN : EL BARRIO LA RESISTENCIA, SECTOR EL MURO, CASA Nº 42, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0426-781.89.14. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. JUDITH MARTINEZ “ en los medios probatorios ofertados por la fiscalía. No escucho promover la denuncia 125/2015 de fecha 27/07/2015 recibida por josefina Alfonso en segundo lugar tampoco escucho el acta policía de fecha 27/07/2015, por lo que esta defensa solicita que estas pruebas deberían ser promovidas por la fiscalía. No consta en físico al prueba informe medico suscrito por Samuel Hernández realizado en el hospital razetti, reconocimiento medico legal de fecha 11/08/2015 evaluación psicológica a la hoy victima yoli josefina y la historia medica de ingreso del Hospital Luis Razzeti tofos estos elementos probatorios no constan en físico en la presente causa. Y hay pasado el tiempo suficiente para ser consignado asimismo esta defensa solicita que no sea admitida la prueba testimonial de la funcionario Antoita adscrita al centro coordinación policial Barcelona ya que imposible de que no tiene otro dato es imposible la admisión de la misma. vista la acusación presentada por la representación fiscal en donde acusa por el delito de femicidio en grado de frustración esta defensa difiere del calificativo de dicha acusación, en vista de que aun cuando la representación fiscal promueve como prueba documental el informe medico legal esta defensa observa, que el mismo no se encuentra en físico en dicho expediente no consta el informe medico legal de las lesiones sufridas por la victima son de carácter graves, por lo cual el delito por el cual esta representación fiscal debería de acusar seria el del articulo 42 en su segundo aparte referido a la violencia física con lesiones personales de carácter grave, ratifico en cada uno de sus partes y contenido el escrito de defensa consignado en la oportunidad respectiva cursante del folio 78, si este tribunal admitiere dicha acusación, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y oferta como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos los cuales fueron debidamente declarados en el lapso de la investigación: Julio Javier Urbina Granadino V-25.060.255 y Juan Carlos González Velásquez V-14.190.764, siendo la oportunidad legal para solicitar una revisión de medidas esta defensa lo hace en este acto, solo en el supuesto de que se cambie el calificativo jurídico, de la acusación presentada, solicito copias simple del acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA JUEZA DRA. VIANNEY BONILLA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: visto lo manifestado por cada una de las partes observa que efectivamente no se encuentran todas las pruebas promovidas por la fiscalía en la presente causa, así mismo se evidencia que no fueron consignadas aún cuando el día 21-11-2016, se le manifestó al Ministerio Público la falta de las experticias promovidas por esa Representación Fiscal, únicamente existe las experticia de Reconocimiento Medico legal traída en el día de hoy, que establece carácter de lesión “grave” tiempo de curación “6 semana” con fractura de tibia Derecha. Consignada por el Ministerio Público el día 13/12/2016 y que por error de la oficina del Alguacilazgo fue recibida y no entregada a este Tribunal, no obstante a este error, se evidencia que el Ministerio Público consigno actas de entrevista que no fueron promovidas en su escrito acusatorio ni de manera verbal en audiencia. Por lo que le corresponde a este tribunal en esta etapa preliminar asumir el Control Judicial de La Prueba. en cuanto la calificaron jurídica de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un tipo penal autónomo que conduce a un conjunto de hechos impulsivos o violentos contra la Mujer, que no solo atenten contra su seguridad e integridad personal, motivado estrictamente al genero, y que para que se configure esta calificación jurídica, debemos tener en cuenta las lesiones calificada por el medico forense, y la calificación dada no guarda relación con la calificación jurídica que pretende el Ministerio Público, que es por la cual acusa la representación fiscal ya que esta juzgadora haciendo uso del control judicial, debe tener en cuenta la circunstancia que dieron origen al mismo, así como la intención, los instrumentos o armas utilizadas, la región anatómica comprometida y en el presente caso, la región anatómica es una es una “fractura de tibia derecha” así como los acontecimientos anteriores, tal como lo establece la sentencia 472 de fecha 18/12/2014 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. Ahora bien, la independencia e imparcialidad del juez o de la jueza, ha sido considerada por la doctrina constitucional, como integrante del debido proceso y el acceso a la justicia, en primer lugar, como un principio procesal de un Estado de Derecho y de Justicia; en segundo lugar, como garantía de independencia e imparcialidad, y, en tercer lugar, como un derecho fundamental del ciudadano. En la doctrina constitucional podemos observar, que ésta ha determinado que si el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental como conjunto de garantías de los derechos de goce, a ello debe añadirse que uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir. Es por ello que la finalidad de todo esto es hacer posible un proceso justo y equitativo, libre de arbitrariedades y de despotismo del poder, que proteja los derechos y libertades de todos los individuos, entonces, la garantía de igualdad, el derecho de defensa y, su corolario, del derecho de audiencia, resultan ser institutos que se implican y se complementan mutuamente. Ahora bien es el Ministerio Público, que es titular de la acción penal pública, de manera que si ese órgano no ha ejercido o realizado las medidas necesarias para realizar una persecución penal eficaz, se trata de una circunstancia que no autoriza a esta Juzgadora la violación de las reglas del procedimiento, por tal motivo esta Juzgadora admite parcialmente el escrito de acusación, y cambia la calificación jurídica dada de FEMICIDIO a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHY JOSEFINA GONZALEZ. Así mismo admite los medios de prueba traídos por el Ministerio Público a excepción del Informe médico de fecha 27-06-2015, y el informe Psicológico que no fueron traídos al expediente, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en su debida oportunidad. En cuanto a la revisión de la medida Privativa de Libertad, en virtud de haber variado el ilícito pena y las circunstancias por las cuales fue impuesta la misma, se acuerda con lugar y en consecuencia se impone la medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9 del Código Orgánico procesal Penal como son presentaciones periódicas cada 8 días por ante la oficina de presentaciones, la presentación de tres (3) fiadores, que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un sueldo superior o igual a doscientas unidades tributarias y la obligación de presentarse ante este Tribunal las veces que así lo solicite, a sí como se dictan las Medidas de Protección a favor de la Victima, las establecidas en el artículo 95 ordinales 1º,5,6, 11. de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente la primera en remitir a la Victima al Equipo Multidisciplinario, la Segunda; Prohibición de acercarse el agresor al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la tercera: prohibición al imputado, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o sus familiares. Y la cuarta: La obligación del acusado de proporcionar a la víctima los medios económicos para sanear la lesión sufrida. En Virtud del cambio de la calificación jurídica SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal considerando que estamos en presencia de un delito que excede de 10 años de prisión, solicita en este acto o mejor dicho ejerzo el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo considera esta representación fiscal tal como esta establecido en el articulo 312 del código orgánico procesal penal en su último aparte, considera que la ciudadana juez esta haciendo valoración pruebas que son propias del juicio oral y publico ya el objeto de la audiencia preliminar se trata de admisión o no de la acusación presentado por ante el ministerio publico es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA expone: odia la solicitado por ante el ministerio publico de efecto suspensivo en este acto, esta defensa interpone el recurso de revocación del mismo y se adhiere al cambio de calificativo realizada por la magistrada en este acto, en vista de que esta defensa tanto en su escrito de defensa como la exposición explanada en esta audiencia siempre a hecho valer el cambio de calificativo jurídico en vista de las lesiones sufridas por la victima son de carácter grave y no comprometen ningún órgano vital de su inmunidad es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA. Ejercido como ha sido el efecto suspensivo se acuerda elevar la causa a la corte de apelaciones. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo, Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las dos (3:00) de la Tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de marzo de 2017 se solicitó al Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, la remisión a esta Alzada el asunto principal Nº BP01-S- 2015-000970.

Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

El 05 de mayo de 2017, se acordó solicitar nuevamente al Tribunal de origen, remisión de la causa principal, la cual fue recibida en esta Superioridad en fecha 09 de mayo de 2017.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas GLORIA AMERICA MOLINA y JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público en Materia para Defensa de la Mujer, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-17.410.600, consistentes en: presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de tres (3) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un sueldo superior o igual a doscientas unidades tributarias y la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que así lo solicite, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de las recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alegan las denunciantes en su primera denuncia, que la recurrida no fundamentó o motivó debidamente su decisión por auto separado, lo que constituye violación a la norma adjetiva penal y en consecuencia una transgresión al debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, impidiendo a las partes conocer las bases de sus razonamientos planteados en la audiencia preliminar con apertura a juicio.

Siguen arguyendo las demandantes, como su segunda denuncia, que la sentencia causa un gravamen irreparable al ministerio público, debido a que se conculcaron principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que la a quo realizó un cambio de calificación jurídica imputada por la representación fiscal como es el delito de femicidio en grado de frustración por el delito de violencia física agravada.

Con base a los alegatos antes expuestos las hoy pretendientes solicitan a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado ut supra mencionado.

Deja constancia esta Alzada del contenido del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga las allí previstas.

Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


I

Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por las denunciantes en su primera denuncia, que la recurrida no fundamentó o motivó debidamente su decisión por auto separado, lo que constituye violación a la norma adjetiva penal y en consecuencia una transgresión al debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, impidiendo a las partes conocer las bases de sus razonamientos planteados en la audiencia preliminar con apertura a juicio, considera menester esta Instancia Superior hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, debiendo expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Ahora bien, la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
(Sent. N° 1.361 del 26/10/00)


La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

En relación a la presente denuncia presentada por las quejosas pudo observar esta Instancia Superior, lo siguiente:

Cursa a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2015-000970, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio al imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-17.410.600, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de diciembre de 2016.

Del estudio de las actas que integran el asunto principal, ha corroborado esta Instancia Colegiada, que no cursa resolución emitida por el Tribunal A quo, en la cual fundamente los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar antes indicada.

Así las cosas, considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en la sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reza:
“… Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
“… Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“… Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…•.
“… En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.

Al respecto, observa esta Sala que, en la causa penal en estudio, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar con apertura a juicio, mediante la cual procedió a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, consistentes en: presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de tres (3) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un sueldo superior o igual a doscientas unidades tributarias y la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que así lo solicite, infringiendo en consecuencia los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Alzada que tal fallo impugnado carece de motivación y en base a ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho, al no haberse dictado el respectivo auto fundado, como lo establece el legislador. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar con apertura a juicio, realizada en fecha 16 de diciembre de 2016, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, y se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre el resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación por considerarse inoficioso y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2016, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal al omitirse el respectivo auto separado; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. CUARTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000970
ASUNTO : BP01-R-2017-000075
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : NULIDAD
BARCELONA 19 DE MAYO DE 2017