REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-012823
ASUNTO : BP01-R-2017-000095
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2017 y publicada en extenso el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, cualidad ésta que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia donde se absuelve a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA hoy impugnada, fue publicada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de febrero de 2017; los representantes de la vindicta pública Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, interpusieron recurso de apelación, en fecha 13 de marzo de 2017, cotejándose según comprobante de recepción habido al folio dieciséis (16), transcurriendo DIEZ (10) días de despacho tal como dejó constancia la secretaria del A quo en la certificación de audiencias; siendo éstos los siguientes: viernes 24 de febrero de 2017, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de marzo de 2017; asimismo deja constancia la Secretaria del Tribunal de Instancia que los defensores de confianza Abogados CRUZ BASTARDO y LAILI CAROLINA GONZALEZ, se encontraban a derecho dando contestación al recurso en fecha 21 de marzo del mismo año, transcurriendo desde la interposición del recurso hasta la contestación CINCO (05) días de audiencia, siendo los siguientes miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de marzo de 2017. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de la representación fiscal, a saber: PRIMERO: la totalidad de las piezas que conforman el asunto principal Nº BP01-P-2015-012823. SEGUNDO: sentencia definitiva absolutoria proferida en su dispositivo de fecha 09 de febrero de 2017 y publicado en extenso el 23 de febrero de 2017, la cual cursa en la última pieza del expediente original. Se admite el ofrecimiento de los medios probatorios del Ministerio Público.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2017 y publicada en extenso el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-012823
ASUNTO : BP01-R -2017-000095
PONENTE : Dr. HERNAN ROJAS RAMOS.
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 19 DE MAYO DE 2017