REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000006
ASUNTO : BP01-X-2016-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, contra de la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN PEREZ PINO, con fundamento en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior en fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

La ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, en su condición de víctima, en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Quien suscribe, JUANA DELFINA VICENT CHACIN…titula de la cedula de identidad Nº V.470.459…ante usted con el debido respeto y acatamiento legal, ocurro en mi condición de VICTIMA y amparada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso a presentar formal RECUSACION a la ciudadana Jueza Abg. LILIAN PEREZ PINO Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02…en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
…El asunto es, que le manifesté la referida Jueza, que en varias oportunidades le había solicitado mediante escrito, copia certificada del expediente y no se me había dado respuesta alguna, sobre la expedición o no de las mismas; así como tambien, que tengo más de un mes acudiendo en varias ocasiones al archivo judicial de este Circuito, a fin de revisar las actas de la Causa que nos ocupa y se me ha hecho imposible, dado que siempre me alegaron que el expediente se encontraba en el Despacho de la Jueza de Control Nº 02…(Sic)
DEL DERECHO
Nuestra Carta Magna, en su artículo 257, consagra al Proceso como el instrumento fundamental para la realización de justicia, para proporcionarnos a los ciudadanos la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, y establecer cuando haya que hacerlo, la responsabilidad del Estado y de los particulares segúm sea el caso…
…su conducta encuadra perfectamente y de manera sobrevenida en la causales de RECUSACIÓN dispuesta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice…
..Resulta ineludible que la opinión adelantada por ciudadana Jueza de Control 2, Abg. LILIAN PEREZ PINO, fue emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún pendiente por el pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto al acto conclusivo…(Sic)
PROMOCIÓN PRUEBA
A los fines de probar lo alegado en el capítulo de los hechos, promuevo el testimonio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RONDON DE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 10.940.978 y de este domicilio; a los fines de que declare en su debida oportunidad ya que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta ciudadana presenció todo lo que me dijo la ciudadana jueza ciudadana Jueza de Control 2, Abg. LILIAN PEREZ PINO, y que es motivo de la presente recusación.
PETITORIO
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, e inspirada únicamente en el fin de lograr un Juez o Tribunal Imparcial, elemento fundamental del DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en este Acto formalmente RECUSO a la ciudadana Abg. LILIAN PEREZ PINO, Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02…En consecuencia pido a la distinguida Jueza RECUSADA, le dé eñ tratamiento que se merece el presente escrito RECUSATORIO, tal como lo establecen los Artículo 96 y 97 de la Ley Adjetiva Penal… (Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. LILIAN PEREZ PINO, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Yo, LILIAN PEREZ PINO, Abogado, con el carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expongo: Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHANCIN con el carácter de victima, debidamente asistida por la Abogada MILAGROS RONDON en la Causa penal Nº BP11-P-2015-001306…
De las causales de Recusación
La recusante, anteriormente mencionada, funda su escrito de recusación, mencionado que presuntamente me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 7º del articulo 89 del Código Penal venezolano…
…Que si bien es cierto, del escrito presentado por la recusante en la oportunidad legal correspondiente y en el cual fundamenta tal derecho consagrado en la ley penal adjetiva, específicamente establecido en el artículo 89 numeral 7º por un lado y por otro se cuestiona esta juzgadora en cuanto a los argumentos infundados y carentes de logicidad alguna, puesto que la misma en su escrito señala que presuntamente existe de parte de esta juzgadora una opinión adelantada y promueve como medio probatorio a quien la asiste jurídicamente y por palabras de la recusante es la ciudadana ABG. MILAGROS RONDON…

PETITORIO
…solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN con el carácter de victima, debidamente asistida por la Abogada MILAGROS RONDON.…” (SIC).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

El 24 de octubre de 2016, se acordó instar a la recusante a los fines de señalar que profesional del derecho la representara en la presente solicitud, consignando dicha información mediante escrito en fecha 10 de noviembre de 2016.

Seguidamente el 22 de noviembre de 2016, esta Alzada instó a la ciudadana JUANA MARIA VICENT CHACIN, a los fines de que ratificara su escrito de recusación debidamente asistida de un abogado o en su defecto consignar documento poder que lo acredite como tal en la presente recusación, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado.

Asimismo, se recibió escrito de la denunciante en fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual consignó en copia poder especial otorgado a los abogados MILAGROS JOSEFINA RONDON, YDAHELENA VERDUD DE FERNANDEZ y LUIS RANGEL GIMON, presentando el original del mencionado poder en fecha 28 de ese mismo mes.

De igual manera, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en fecha 06 de diciembre de 2016, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada Jueza Superior Temporal, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Por otra parte, en fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien se le concedieron sus vacaciones legales.

El 09 de enero de 2017 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se acordó la admisión de la presente incidencia de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el 20 de febrero de 2017 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-

En fecha 20 de febrero de 2017, se levantó acta de diferimiento del acto de evacuación de testigo, por no encontrarse presente la abogada de la parte recusante, fijándose nueva oportunidad para el 23 de febrero de 2017.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, se acordó diferir el referido acto para el día 07 de marzo del presente año, en virtud de que para la fecha pautada no hubo audiencia en esta Instancia.

Se recibió escrito de la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACON, mediante el cual consignó poder especial otorgado a la abogada MARBELIS RAMOS, acordando esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2017 notificar a la mencionada abogada a los fines de comparecer al acto de declaración de testigo pautado para el día 07 de marzo del año 2017.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2017, se acordó diferir el referido acto para el día 23 de marzo del presente año, en virtud de que para la fecha pautada no hubo audiencia en esta Instancia.

El 24 de marzo del año que discurre, mediante auto se difiere para el día 05 de abril de 2017, el acto de declaración de testigo en la presente causa, en virtud de que para la fecha que se encontraba pautada no hubo audiencia en esta Superioridad.

Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Por auto de esa misma fecha, se acordó diferir el referido acto para el día 18 de mayo del presente año, en virtud de que para la fecha pautada no hubo audiencia en esta Instancia.

En fecha 18 de mayo de 2017, se realizó Acta de evacuación de testigo, a los fines de oír la declaración de la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA RONDON.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR ESTA ALZADA

A los efectos de resolver la presente recusación la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, representada por la Abogada MARBELIS JOSEFINA RAMOS TAMANAICO promovió como testigo a la ciudadana Abogada MILAGROS JOSEFINA RONDON, cuyas disposiciones se transcriben a continuación:

“…En el día de hoy, Jueves (18) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 02:00 minutos de la tarde, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la declaración de la ciudadana Milagros Josefina Rondón de Mirabal, venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01/10/1971, de 45 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.940.978, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en la Séptima Carrera Bis Sur, S/N, en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, quien se encuentra bajo juramento, e impuesta del contenido del artículos 242 del Código Penal, quien fue ofertada por la parte recusante y admitida por este Tribunal de Alzada. Seguidamente se CONSTITUYÓ la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente y Ponente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. ROSMARI BARRIOS y el Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJANDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO La Testigo MILAGROS JOSEFINA RONDON DE MIRABAL, La Abogada MARBELIS JOSEFINA RAMOS y la Recusante JUANA DELFINA VICENT CHACIN. No encontrándose presente: la Recusada DRA. LILIAN PEREZ PINO en su condición de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, quien se encuentra debidamente notificada, tal como se evidencia en la resulta de boleta consignada en fecha 18/05/2017; procediéndose a verificar el presente acto, conforme a lo decidido por esta Corte en auto que antecede. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Abogada MARBELIS JOSEFINA RAMOS TAMANAICO, quien procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: con anterioridad se le había solicitado copia certificada del expediente respectivo? Contesto: si. Otra: Normalmente cual era la respuesta de la Juez cada vez que ustedes iban a preguntar por el expediente? Contesto: yo, estaba asistiendo en ese entonces a la ciudadana Juana Vicent, en el mes de agosto, yo nunca tuve acceso en el archivo para ver el expediente, iba asistir a una audiencia preliminar el 10/08/2016, pero no hubo despacho, desde esa fecha hasta el 12/09/2016, que hablamos con la juez la Dra. Lilian Pérez y ella le dijo a mi defendida a la Sra. Juana Vicent, delante de mi Milagro Rondon, que ella en varias oportunidades le había dicho que eso era civil, porque tenia que dirigirse a Sunavi, en ese entonces la Sra. Juana Vicent, le dijo que eso no era inquilinato, porque la imputada Omaira Fidelina Silva le había invadido su casa, y ella aquí en Barcelona, le habían dicho en Sunavi, que eso no era inquilinato, entonces la juez Lilian Pérez, me manda a juramentar para poder tener acceso a ver el expediente con la secretaria Andreina Silva, una vez adentro, que estoy siendo atendida la señorita me dijo que me iba poner la hora en que me estaba atendiendo, para cuando la fueramos a denunciar, de allí desde esa fecha fue cuando la Sra. Juana Vicent me comento que iba hacer la Recusación y yo renuncio a la defensa para ser su testigo. Otra: de acuerdo al tiempo que lleva el procedimiento desde que mes se esta llevando a cabo la reacusación? Contesto: desde el 14/09/2016. Otra: llego usted a revisar el expediente? Contesto: no, llegue revisarlo nunca. Otra: a parte de la opinión emitida con anterioridad hizo alguna otra la Jueza hoy recusada? Contesto: bueno, ella comenta que la imputada era una viejita que no tenia salud, que andaba en silla de rueda, cuando esa señora tiene la misma edad de la victima, que también no goza de buena salud, porque esta incapacitada, tiene todos los informe por el seguro social. Cesaron las preguntas. Es todo. En este estado el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, le concede el derecho de palabra a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien no formula preguntas. Seguidamente se le sede la palabra al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien manifiesta no formular preguntas. Seguidamente toma la palabra el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, no formula preguntas. Siendo las 02:38 minutos de la tarde, culminó el presente acto…” (Sic).


Evacuada la testimonial que antecede aprecia esta alzada que la deposición de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RONDON venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01 octubre de 1971, de 45 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-10.940.978, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en la Séptima Carrera Bis Sur, S/N, en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, índico:

“…Primera Pregunta: con anterioridad se le había solicitado copia certificada del expediente respectivo? Contesto: si. Otra: Normalmente cual era la respuesta de la Juez cada vez que ustedes iban a preguntar por el expediente? Contesto: yo, estaba asistiendo en ese entonces a la ciudadana Juana Vicent, en el mes de agosto, yo nunca tuve acceso en el archivo para ver el expediente, iba asistir a una audiencia preliminar el 10/08/2016, pero no hubo despacho, desde esa fecha hasta el 12/09/2016, que hablamos con la juez la Dra. Lilian Pérez y ella le dijo a mi defendida a la Sra. Juana Vicent, delante de mi Milagro Rondon, que ella en varias oportunidades le había dicho que eso era civil, porque tenia que dirigirse a Sunavi, en ese entonces la Sra. Juana Vicent, le dijo que eso no era inquilinato, porque la imputada Omaira Fidelina Silva le había invadido su casa, y ella aquí en Barcelona, le habían dicho en Sunavi, que eso no era inquilinato, entonces la juez Lilian Pérez, me manda a juramentar para poder tener acceso a ver el expediente con la secretaria Andreina Silva, una vez adentro, que estoy siendo atendida la señorita me dijo que me iba poner la hora en que me estaba atendiendo, para cuando la fueramos a denunciar, de allí desde esa fecha fue cuando la Sra. Juana Vicent me comento que iba hacer la Recusación y yo renuncio a la defensa para ser su testigo. Otra: de acuerdo al tiempo que lleva el procedimiento desde que mes se esta llevando a cabo la reacusación? Contesto: desde el 14/09/2016. Otra: llego usted a revisar el expediente? Contesto: no, llegue revisarlo nunca. Otra: a parte de la opinión emitida con anterioridad hizo alguna otra la Jueza hoy recusada? Contesto: bueno, ella comenta que la imputada era una viejita que no tenia salud, que andaba en silla de rueda, cuando esa señora tiene la misma edad de la victima, que también no goza de buena salud, porque esta incapacitada, tiene todos los informe por el seguro social. Cesaron las preguntas. Es todo…” (sic)

Testimonio que en su contexto estima esta Alzada, primero por cuanto deviene de una profesional del derecho que es la Abogada asistente de la recusante ciudadana Juana Vicent, segundo que su declaración no es corroborado con el dicho de otro testigo que pueda dar fe de su aseveración en cuanto a que la jueza recusada había adelantado opinión sobre el caso, por lo que su deposición ofrece incertidumbre y aparte no certifica de forma inequívoca y uniforme, cuál fue el accionar de la mencionada Jueza en la situación bajo estudio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, cotejándose que la recusante es la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso está legitimada para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)


Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN PEREZ PINO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2015-001306, fundamentándose la misma en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…7.” por haber emitido opinión en la causa con conocimiento en ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez o jueza…” (Sic)

Señalando la recusante en su escrito, entre otras cosas, que en fecha 12 de septiembre de 2016, se encontraba en compañía de la abogada MILAGROS RONDON, en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión, El Tigre, donde le manifestó a la Jueza Abg. LILIAN PEREZ PINO, que en varias oportunidades le había solicitado mediante escrito, copia certificada del expediente sin recibir respuesta alguna, asimismo le manifestó que tenía más de un mes acudiendo al archivo judicial de ese Circuito Penal a los fines de revisar actas de la causa principal haciéndosele imposible.

Sigue arguyendo la recusante que en esa misma fecha la ciudadana Jueza en mención le manifestó que la abogada MILAGROS RONDON, podría revisar el expediente debía ser juramentada, siendo el caso de que la asistencia jurídica técnica de la víctima no requiere juramentación, ya que el único que se debe juramentar es el abogado privado de un imputado, asimismo le dijo a viva voz y en presencia de la abogada antes mencionada lo siguiente “Ya te lo he dicho en varias ocasiones, estás perdiendo tu tiempo, porque este asunto tenía que ventilarse por la vía civil y no penal, y que no podía dictar una orden de desalojo, ya que eso es por SUNAVI, ya que considero que se trata de un contrato de alquiler y que esa señora estaba ahí en esa casa en calidad de arrendataria”. Por lo que ella respondió “yo había ido allí y me indicaron que eso no era con ellos porque ellos trabajaban con los alquileres que fuera a fiscalía y en fiscalía fue que se formulo la denuncia”.

Finalmente expresó la recusante, que el proceder de la Jueza ut supra y las denuncias intentadas en su contra, representan a tenor de lo establecido en e artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una causa que fundamenta un motivo grave que afecta la imparcialidad de la recusada en el conocimiento de la causa penal donde figura como víctima, por lo que solicita se declare con lugar la presente recusación.

Por su parte, la Jueza recusada indicó en su escrito de informe con respecto a la recusación interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, en su condición de Víctima en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, que el mismo no tiene fundamento alguno y al respecto considera que en ningún momento ha cometido irregularidad alguna en la presente causa.

En efecto, visto lo alegado por la recusante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la hoy recusada que la conducta asumida por la Juez recusada al emitir opinión con relación a la causa llevada por el Tribunal a su cargo, más aún sobre un elemento fundamental, como es relativo a la naturaleza jurídica de los hechos que se investigan, siendo la misma adelantada ya que hasta ese momento el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo.

De igual manera manifiesta la recusada que la parte recusante pretende apuntar que supuestamente existe de su parte una opinión adelantada y promueve como testigo a la abogada que la asiste jurídicamente abogada MILAGROS RONDON, lo que hace evidente que por ética su testimonio siempre será a favor de su asistida.

Al hilo conductor de lo anterior, cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Debe dejarse claro, que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso constata este Tribunal Colegiado que los elementos probatorios ofertados por la recusante en nada acreditan la causal de recusación invocada por su persona, toda vez que no dan por demostrado que la Jueza recusada haya emitido opinión en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden Constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo fehacientemente, requisito inexistente en la recusación invocada.

Complementando lo anterior, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante desatendió, no aportando pruebas suficientes que sustenten su dicho para comprobar lo argüido y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa la recusante.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legítima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Por los argumentos antes expuestos, una vez evacuado y valorado el único testigo ofertado en el presente asunto, este Tribunal Superior concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, contra de la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN PEREZ PINO, con fundamento en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el material probatorio ofertado no resulta idóneo para demostrar el causal invocado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2015-001306, contra de la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dra. LILIAN PEREZ PINO, con fundamento en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000006
ASUNTO : BP01-X-2016-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 19 DE MAYO DE 2017