REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP01-O-2016-000033
PONENTE: Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, inscritos en el IPSA Nº 179.746 y 228.695 respectivamente, actuando en representación del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.828, en razón de que presuntamente fueron violados flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad, igualdad de las partes y acceso a la justicia de forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3, 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente, en concordancia con los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 05 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE; en su carácter de Jueza Superior Temporal, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, con data del 27 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud del haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 18 de mayo de 2017, se abocó la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, expresaron lo siguiente:

“…Nosotros, CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES… en nuestra condición de Abogados de confianza del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE… a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, actualmente privado de libertad… ante ustedes ocurrimos a fin de solicitar de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra la Acción del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por haber violado flagrantemente el Debido Proceso, derecho a la defensa que me garantiza el articulo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ordinales 1, 2 y 3, el derecho a la libertad previsto en el articulo 44, articulo 21, igualdad de las partes, articulo 26, acceso a la justicia de forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ejusdem, en concordancia con los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS.

…es el caso que después de diferimeintos por distintas razones, se fijó dicha Audiencia para el 15 de julio de 2016, Audiencia en la cual estando presentes todas las partes, incluso la presencia de la victima indirecta, el Ministerio Publico, Fiscalía 20, solicito el diferimiento de la misma por cuanto en la causa principal existe copia simple del expediente de la investigación, a lo cual esta defensa Técnica se opuso categóricamente, a la cual la Jueza del Tribunal Sexto de Control Ordenó el diferimiento de la audiencia para el día 25 de julio de 2016, fecha en la cual el Ministerio Publico en presencia de todas las partes, incluso la victima indirecta, realizo el mismo pedimento, la Defensa Técnica igualmente se opuso y la Jueza ordenó nuevamente el diferimeinto de la misma para el día 25 de agosto de 2016, fecha esta donde nuevamente en presencia de todas las partes, victima incluida, el ministerio publico repitio su solicitud de diferimeitno, la defensa nuevamente se opuso y la Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, ordeno nuevamente, POR TERCERA VEZ, el diferimiento de la misma para el dia 22 de septiembre de 2016… lo cual viola lo contenido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…


FUNDAMENTOS SOBRE LA ACCIÓN DEL AMPARO

…considera esta defensa que la Jueza de Control debe ejercer el control formal y material de la acusación en virtud que conforme lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al aportar el Fiscal los fundamentos para ponderar si la investigación proporciona fundamentos serios para iniciar un juicio contra el acusado, la Jueza de Control debe realizar su evaluación integra y completa, una vez que las partes involucradas en el proceso penal hayan expuestos sus argumentos, en virtud a que es en la audiencia preliminar que deber destacarse y apreciarse con mayor claridad la materialización de los hechos y control de la acusación fiscal, ya que es aquí donde se analizan los motivos para admitir o no la acusación fiscal y proceder según lo establecido en el articulo 313 ejusdem, que establece lo siguiente…

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DOCTOR PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, sentencia Nº 26 de fecha 07 de febrero de 2011, expreso lo siguiente…

Asimismo, tomamos como regencia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 06-0739 de fecha tres (03) de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el cual entre otros argumentos pertinentes al caso señala…

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, establecio…

…asimismo debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estalece… (sic)…

…debiendo el Juez de Control proceder a la realización de la Audiencia Preliminar, conforme lo contenido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece… (sic)…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es que ocurrimos ante su competente autoridad, ejerciendo en esta Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, ordinales 1, 2 y 3, el derecho a la libertad previsto en el articulo 44, articulo 21, igualdad de las partes, articulo 26, acceso a la justicia de forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ejusdem, en concordancia con los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que esta Honorable Corte de Apelaciones Actuando como Tribunal Constitucional, INSTE U ORDENE a la Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, que en la causa Nº BP01-P-2015-25716, nomenclatura de ese Tribunal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar proceda a realizar la misma con los elementos consignados por el Ministerio Publico… a los fines de garantizar el debido proceso en la causa que se le sigue a WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE… (sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de septiembre de 2016, se dio cuenta a el Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Superior Temporal, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, con data del 27 de febrero de 2016, quien se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud del haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se libro auto acordando emplazar a los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignarán copia certificada del acta de Designación y Juramentación conferido por el ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE. Siendo recibidos los mismos en fecha 09 de septiembre de 2016, tal como consta al folio 23 y 24 de la presente causa.

Asimismo en fecha 09 de septiembre de 2016, se libro auto acordando solicitar al presunto agraviante informe correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta en su contra, debiendo remitir el mismo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la respectiva comunicación.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se Abocó la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2016, 07 de noviembre de 2016, 09 de febrero de 2017 y 24 de marzo de 2017, se libraron autos acordando ratificar el contenido de los oficios Nº 751/2016, 835/2016, 979/2016 y 110/2017, acordando solicitar al presunto agraviante informe correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta en su contra, debiendo remitir el mismo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la respectiva comunicación

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe de fecha 23 de marzo de 2017, recibido en esta alzada el 09 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar comunicación Nº 110/2017 de fecha 09 de febrero de 2017, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2017, y sobre el contenido del mismo le informo que en la causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2016-25716 seguida al acusado WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.068.828, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA, en fecha 17 de noviembre de 2016 se realizo la Audiencia Preliminar en la cual se acordó Apertura a Juicio, ordenándose en su debida oportunidad la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente… (sic)


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Jueza de dicho Tribunal Dra. GABRIELA PATIÑO, presuntamente violó las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad, igualdad de las partes y acceso a la justicia de forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3, 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de su representado, en razón de que en reiteradas oportunidad fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, a pesar de encontrarse presente en dichos diferimientos la presencia de todas las partes incluyendo a la Victima Indirecta.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 462/2017, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 17 de noviembre de 2016 se realizo la Audiencia Preliminar en la cual se acordó Apertura a Juicio, ordenándose en su debida oportunidad la remisión de la causa principal Nº BP01-P-2015-025716, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

Constatando tal información de la revisión efectuada al sistema computarizado juris 2000, que efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2016, fue celebrado el Acto de Audiencia Preliminar y ordenando su apertura a Juicio Oral y Publico, encontrándose la causa in comento en el Tribunal de Juicio Nº 03, y se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 01 de Junio de 2017.

Destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, dos fallos emanados del máximo Tribunal, referidos a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, a tal efecto tenemos:
Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del


Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”(sic)

Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva, siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de Audiencia Preliminar; en consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE, por haber cesado la violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…” Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, inscritos en el IPSA Nº 179.746 y 228.695 respectivamente, actuando en representación del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.828, en razón de que presuntamente fueron violados flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad, igualdad de las partes y acceso a la justicia de forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3, 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente, en concordancia con los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber Cesado la Violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR


Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO: BP01-O-2016-000033
PONENTE: Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE
DECISION: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
BARCELONA 22 DE MAYO DE 2017