REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001489
ASUNTO : BP01-R-2016-000299
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.104.280, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO). Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 04 de mayo de 2017, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior y Ponente, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ELIZABETH BETANCOURT PEÑA…, procediendo en este acto como Defensora Pública Tercera con competencia en Penal Ordinario de los ciudadanos en mi carácter de defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
El Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2016 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 439, numeral 4, 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PUNTO PREVIO
La defensa solicitó la libertad inmediata de su defendido, por encontrarse ilegítimamente privado de libertad existiendo una violación flagrante del contenido del artículo 44 específicamente en su numeral 1 de la Carta Magna, cuando la misma se refiere al lapso , en el cual debe ser presentado todo ciudadano una vez detenido ante una autoridad judicial, obedeciendo al caso que nos ocupa a una orden de aprehensión librada por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2016, y siendo mi representado aprehendido por dicha orden el 31 de marzo del corriente año, y escuchado e impuesto de la misma el 28 de junio de 2016, evidenciándose lo alegado…, continuando e insistiendo esta defensa, que fue presentado dicho ciudadano fuera del lapso constitucional, no se observa a las actuaciones ninguna actuación previa por parte del Tribunal a los fines de constatar la veracidad de unos informes consignados un mes, dos mese después de su detención, el Tribunal nunca se trasladó al detenido Hospital, a los fines, como se dijera anteriormente de prever si se podía o no realizar la cuestionada audiencia, cabe señalar, que tampoco se pronunció la ciudadana Juzgadora en lo que respecta, a que si fue dado de alta al inicio de junio, finales de mayo, porque fue escuchado aproximadamente veinte (20) días después, supuesto este que de igual modo constata la violación del referido lapso…, siendo procedente decretar su libertad inmediata, lo que no impide que la representación fiscal continúe con su investigación.

MOTIVO DEL RECURSO
IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De igual modo, quien aquí suscribe, impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos no son suficientes para imponer a mi defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad…
Señala esta defensa…, que una vez revisadas las actas que conforman en presente asunto, no existía ni existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal…”.
Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal no individualizó la conducta de su defendido para merecer tal precalificación jurídica, ni tampoco se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se subsume en el referido tipo penal.
Ahora bien, en base al artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la Privación judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose, en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida solo se limitó a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin examinar, el por qué se pone de manifiesto el parágrafo Primero del artículo 237…, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, al manifestar de manera ligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo.
Por lo que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente…, declaren con lugar el presente Recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida…”.
Como prueba de la presente denuncia, promuevo: la decisión recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de enero de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 28 de junio de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA VASQUEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio publico actuando en representación de la Fiscal 20ª del Ministerio Público, dada la aprehensión del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado JESUS CELESTINO ALEMAN COA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 401, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO), solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem, solicito la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con las actuaciones toda vez que las actuaciones que forman parte de la causa son las originales y no reposan en el referido despacho una vez que se haya celebrado la audiencia preliminar que se encuentra pendiente por celebrar. Es Todo Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO: “ En fecha 18 de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO hoy (OCCISO) estaba en frente de la residencia de su pareja de nombre ANNELIS JOSEFINA LEUCHE, Ubicada en la Calle Principal, Sector III, de Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui, cuando de pronto sale de la esquina de la casa un sujeto conocido como el CHUO, desfundar un arma de fuego de color negro y le efectúo varios disparos al ciudadano GABRIEL BLANCO, este salio corriendo en dirección hacia la gallera EL DON, ubicada en la calle Zaraza, Sector II, de Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui, donde cayo al suelo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD , de fecha 18-06-2015, suscrita por al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de julio de 2015, suscrita por el DETECTIVE LOPEZ ALFREDO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
3.-INSPECCION TECNICA POLICAL N° 0559 CON OCHO (08) FIJACIONES FOTOHRAFICAS: de fecha 18-07-2015 suscrita por el INSPECTOR ARMANDO RIJAS, DETECTIVE JEFE CESAR FIGUERA, DETECTIVE AGREGADOS JHONATAN ZURITA, ALFREDO LOPEZ, DETECTIVE FRENK DIMAS y WILFREDO OROCOPEY, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. 4.-INSPECCION TECNICA POLICAL N°0560 CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOHRAFICAS: de fecha 18-07-2015 suscrita por el INSPECTOR ARMANDO RIJAS, DETECTIVE JEFE CESAR FIGUERA, DETECTIVE AGREGADOS JHONATAN ZURITA, ALFREDO LOPEZ, DETECTIVE FRENK DIMAS y WILFREDO OROCOPEY, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-15-0383-00553: de fecha 18-07-2015 funcionario participante EDUARDO CONTRERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 05610 :de fecha 18-07-2015, suscrita por el funcionario FRANK DIMAS Adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2015, rendida por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE JIMENEZ.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2015, rendida por el ciudadano JUAN MANUEL RONDON.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2015, rendida por la ciudadana ANNELIS JOSEFINA LEUCHE.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el DETECTIVE JEFE CESAR FIGUERA, DETECTIVE AGREGADO LOPEZ ALFREDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-2015, rendida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FERMIN.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LOPEZ ALFREDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-104: de fecha 19-07-2015, a nombre del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LOPEZ ALFREDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-03-03-480-(436)2015 de fecha 19-07-2015, suscrita por la medico Anatomopatólogo Forense DOCTORA YOLANDA MORA DE TOVAR.
16.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 010, de fecha 25-01-2016, Suscrita Por el DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, mediante las cuales la persona que inicialmente resultara señalada como CHUO y autor material del delito y posteriormente identificada por la como JESUS CELESTINO ALEMAN COA, surge una presunción grave de su participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación al ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, en la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 401, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO). Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la presunción de fuga de naturaleza procesal dado al quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la obstaculización en las actividades propias de l investigación para el esclarecimiento de los hechos, en relación a las victimas indirectas y testigos, de cuyas deposiciones ha tenido acceso en esta audiencia, siendo que para someterle al proceso ha sido necesaria su ubicación coercitiva a través de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado a solicitud del Ministerio Publico, siendo que los hechos sobre los cuales versara la investigación, no solo constituyen hechos graves, sino en criterio de quien aquí decide, los mas graves que se puedan atribuir, habida cuenta que el bien jurídico presuntamente lesionado, se trata del derecho a la vida de la cual era acreedor el ciudadano RICHARD GANRIEL BLANCO JIMENEZ y que con su afectación ha cesado cualquier otro de los cuales en vida fuera titular, así que existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que al ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO), y aun cuando tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la declaratoria de libertad sin restricciones o imposición de medidas menos gravosa, ante la existencia de la configuración de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el dispositivo excepcional para la privación de libertad dispuesto por el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que la imposición de medida cuestionada, deba o pueda entenderse como vulneración a los principios de inocencia o afirmación de libertad, toda vez que la misma procede por delegación constitucional y legal. Se establece como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona donde permanecerá recluido a disposición de este Juzgado de Control. Como procedimiento a seguir se establece el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la aprehensión no se produce de forma flagrante, la misma resulta legitima habida cuenta que es producto de la orden expedida por este Despacho de acuerdo a la via excepcional establecida en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Constitucional. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS CELESTINO ALEMAN COA, y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado JESUS CELESTINO ALEMAN COA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 401, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO), solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2017, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 14 de marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecidos en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de mayo de 2017, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2017, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del mismo año, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales ofertadas por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, a saber: Copia Certificada de la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, Actas Policiales cursantes en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-001489.


DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.104.280, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO), seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Denuncia la impugnante como punto previo que la decisión recurrida viola flagrante el contenido del artículo 44 específicamente en su numeral 1 de la Carta Magna, por haberse encontrarse su defendido ilegítimamente privado de libertad, cuando la misma se refiere al lapso, en el cual debe ser presentado todo ciudadano una vez detenido ante una autoridad judicial, indicando que fue presentado dicho ciudadano fuera del lapso constitucional.

Sustentó la apelante que los elementos de convicción no son suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en consecuencia esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, arguyendo que”…la Representación Fiscal no individualizó la conducta de su defendido para merecer tal precalificación jurídica, ni tampoco se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se subsume en el referido tipo penal...” y que no se encuentra acreditados los supuestos del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir para poder decretarse la Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que solo se limitó a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 ejusdem, sin examinar, el por qué se pone de manifiesto el parágrafo Primero del artículo 237, comprometiendo la recurrida, la presunción de inocencia de su defendido.

Finalmente la impugnante solicita se declare con lugar el presente Recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida.

Fundamentó la apelante la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, observa:

PUNTO PREVIO

La impugnante alega ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que no fue presentado el ahora imputado en el lapso establecido, al respecto es importante destacar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Sic)

El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine la defensa pública durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos alegó presunta violación del 44.1 Constitucional, esgrimiendo la Juez a quo lo siguiente:
“… En fecha 31 de enero de 2016, este Juzgado de Control a instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, decreto ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 401, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO), siendo informado este Despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que (por circunstancias que se desconocen) el ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, se encontraba recluido en el Hospital Luis Razetti de esta localidad con heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, siendo informada la comisión por parte de la victima indirecta de su presencia en ese centro dispensador de salud, identificándolo como el sujeto apodado CHUO e identificado como JESUS CELESTINO ALEMAN COA, verificando los funcionarios a través del sistema SIPOL que efectivamente el ciudadano hospitalizado se trataba de la persona requerida por este Juzgado con ocasión al deceso del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO, verificando igualmente acerca del estado de salud del requerido, para lo cual la comisión se entrevisto con el medico LUIS CARRERA quien informe sobre la imposibilidad de autorizar el alta para su conducción al Tribunal dada la condición de salud que presentaba el paciente, concluyéndose de manera cautelosa en resguardar el área hasta tanto se produjera el alta y materializar la aprehensión, persistiendo la situación de imposibilidad de su conducción hasta el Tribunal tal como fue informado mediante comunicación fechada 26 de febrero de 2016 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, cursando a los folios 88, 89 y 92 informen médicos de fechas 06 de abril, 17 de mayo y25 de mayo de 2016 respectivamente, que describen la gravedad de las lesiones objeto de atención especializada en ese nosocomio, así las cosas, al contrastar las circunstancias en las cuales se produce la ubicación del requerido y posterior aprehensión con el dispositivo constitucional invocado por la Defensa, vale decir, numeral 1 del articulo 44 de la Carta Magna, efectivamente se desprende de su contenido que una vez detenida la persona “…será llevada ante una autoridad judicial…” ; no obstante, tal como ha sido referido, el requerido presentaba una delicada condición de salud que supuso la disyuntiva de entre la conducción imperativa a que hace mención la defensa y la norma constitucional y la garantía no menos Constitucional por encima de formas, horas o lapsos, de priorizar la preservación de la vida y la salud del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, hasta tanto se encontrara en condiciones de ser conducido ante la autoridad judicial requirente, como en efecto ha ocurrido con plena garantía de sus derechos concernientes a su intervención, asistencia y representación, observando a su favor garantías no solo de índoles procesales, sino como prioritarias aquellas de índole constitucional como las contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
Considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, tal como lo expresó la Juez de Instancia en la decisión anteriormente transcrita, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa pública. La presunta violación a que hace referencia la solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ut supra mencionado y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCON URDANETA, de la manera siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic)

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Considera oportuna esta Alzada, traer a colación el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Es necesario acotar que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.

De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia oral de fecha 28 de junio de 2016, donde se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS CELESTINO ALEMAN COA, plenamente identificado en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó garantía constitucional alguna, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa alegando la apelante que los elementos de convicción no son suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en consecuencia esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, arguyendo que”…la Representación Fiscal no individualizó la conducta de su defendido para merecer tal precalificación jurídica, ni tampoco se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se subsume en el referido tipo penal...” y que no se encuentra acreditados los supuestos del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir para poder decretarse la Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que solo se limitó a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 ejusdem, sin examinar, el por qué se pone de manifiesto el parágrafo Primero del artículo 237, comprometiendo la recurrida, la presunción de inocencia de su defendido.

Al respecto, esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:

“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas...”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


Entrando en materia, analizado el presente recurso es necesario acotar que la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Considera oportuna esta Superioridad señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 401.1 del Código Penal Venezolano; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que al ciudadano JESUS CELESTINO LEMAN COA, se le está imputando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: JESUS CELESTINO ALEMAN COA como el presunto autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito atribuido por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión. y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.


En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.104.280, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO), al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano JESUS CELESTINO ALEMAN COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.104.280, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GABRIEL BLANCO JIMENEZ ( OCCISO); al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001489
ASUNTO : BP01-R-2016-000299
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Barcelona, 22 de mayo de 2017