REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000046
ASUNTO : BP01-O-2016-000046
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA Nº 201.548, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente, en razón de que el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, toda vez que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, por cuanto fue acordado orden de desalojo en la audiencia oral de presentación de detenidos, alegando que fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos consagrados en los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dándose entrada en fecha 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 09 de mayo de 2017, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ Juez Superior y Ponente, en virtud que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, FERNANDO ALVILLAR, abogado en el libre ejercicio de la profesión… siendo la oportunidad legal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucional…
1. El debido proceso
2. El derecho a la defensa
3. La presunción de inocencia
4. El derecho y la protección al niño niña y adolescentes
Contra el auto emanado del expediente BP01-P-2013-007500 por el tribunal de control numero 2 en fecha 17/06/2016 en audiencia de presentacion ante este tribunal de control de conformidad con los articulo 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amaparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, decreto Nº 8.190 Mediante el cual se dicta Decreto con Rango, Fuerza y valor Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La sala Constitucional en su decisión Nº 656 del 30 de junio de 2000, caso Dilia Parra Guillen, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, destaco lo siguiente…
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DE HECHO
por medio de la presente en nombre de mis representados ejerzo recurso de apelación de auto emanado por este tribunal en fechas 17 de junio del año dos mil dieciséis 2015, en la causa BP01-P-2013-7500, la cual tiene conocimiento este tribunal segundo de control Nº 2 y que es impulsada por la fiscalía del ministerio publico numero sexta 6 en la cual se le dicta orden de captura contra mis representados ya identificados en autos por unos presuntos delitos de los cuales son mero y pleno inocentes resumiendo lo que impulso la causa y el pronunciamiento e impulso del ministerio publico en solicita ante este tribunal orden de comparecencia forzada por unas situaciones irregulares poco ajustadas a parámetro como lo es una resistencia a la autoridad, agavillamiento, invasión y de paso obstrucción a el ejercicio de la administración publica, ahora bien en el ejercicio de las facultades otorgadas en la ley en el código de procedimiento penal venezolano en sus articulos 439, ordenar 5 y lo estipulado en el articulo 440, siendo que la orden de captura de mis representados se basan en delitos de la cual los mismos no son acordes e infundados u que mi representados jamás han perpetrado, ahora bien luego de estar en presencia de la autoridad en la presentación voluntaria ejercida por estos ciudadanos se realiza la audiencia y solicita el ministerio publico un desalojo el cual es el motivo de apelación de esta defensa puesto que la misma fue dada con lugar por el tribunal, siendo y evidenciándose que ya en esta misma causa en fecha anterior se había dado dictamen sobre solicitud de desalojo hecho por el ministerio publico en fecha 15 de octubre del año 2015 siendo este pronunciamiento hecho por la presidente del circuito en su determinado momentos y fundamentado, en la misma causa y que la misma riela en el expediente y es evidente, aparte mis representados se encuentran bajo la modalidad de comodante y esta se va al termino y ajuste del parámetro civil la cual debería dilucidar, continuando este despacho impartidor de justicia se aboca al conocimiento de la presente causa y aun viendo la constancia de haber pronunciamiento expreso por parte de la corte de apelaciones con pronunciamiento y sentencia declarando sin lugar la solicitud de desalojo, hecho por el ministerio y a sabiendas que los desalojos estan netamente prohibidos por el ejecutivo nacional y estando en estado de presentacion decreta medida de desalojo contra mis representados los cuales tienen mas de 5 años habitando dicho inmueble; ahora es tanto la violación de derechos de mis representados que se encuentran solicitados por unos infames y netamente colocados por medida de amedrentamiento, se aparece luego dentro de la misma audiencia de desalojo…
CAPITULO III
PETITORIO
Esta defensa solicita la nulidad del auto de decreto de desalojo emanado de la presentación de individuos en fecha 17 de junio del 2016 y oficio enviados a la guardia nacional y a la policía del estado previa solicitud del ministerio publico de fecha 07 de julio del año 2016 previo oficio de solicitud de desalojo ANZ-F6-1441-2016 provisto por el tribunal penal en primera inst5ancia en lo penal de control numero dos de la cual su materia meramente penal y reconocimiento de esta parte la de la Juez en su materia penal, pero esta que rige la figura de desalojo es netamente civil, es por ello que esta defensa de una manera muy respetuosa reconoce que este tribunal imparte justicia de manera equitativa e imparcial pero en el caso de marras no se ajusta a derecho la orden de desalojo de manera que esta defensa en nombre de la justicia y apegado a derecho y por medio de decreto presidencial plasmado en gaceta de prohibición de desalojo, solicita sea anulado la orden de desalojo emanado por este tribunal en fecha 17 de junio de 2016, en el EXPEDIENTE BP01-P-2013-007500, por estar fuera de parámetro y se ilegal solicito sea anulado el auto y se materialice una medida de protección a los niños que residen en el edificio doña rosalina por los daños psicológicos causados…”.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado FERNANDO AVILLAR, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ RAWILNSON, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPAMO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ ROSALES, ARLEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRASQUEL NAVAS, los cuales fueron consignados en fecha 13 de febrero de 2017.
Se dictó auto en fecha 20 de febrero de 2017, ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2017, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, presentó VOTO SALVADO, de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 141/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó auto acordando librar el respectivo oficio acordado en la decisión de fecha 20 de febrero de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió Oficio N 756/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual da respuesta a la información solicitada por esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, la DRA. LUZ VERONICA, en su condición de Jueza Superior, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2017, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en oficio de fecha 10 de mayo de 2017 y recibo en esta Alzada el 18 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a oficio Nº 252-2017 proveniente de esa Superioridad, mediante el cual solicitan a este Juzgado un Informe sucinto del estado actual de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-7500, especificando los hechos objeto del proceso, así como si fue agotada alguna vía ordinaria de Nulidad, revocación o recurso de apelación, contra la decisión que decreto la medida, o si ha habido algún posterior pronunciamiento que haya revisado aquel modificándolo, en caso de ser afirmativo remitir soportar documentales correspondientes.
Al respecto hago de su conocimiento que no consta en acta Nulidad, ni recurso de revocación alguno interpuesta en la presente causa contra la decisión dictada por este Despacho en fecha 16 de junio de 2016, asi como tampoco se evidencia que exista posterior pronunciamiento que haya revisado aquel modificándolo.
En cuanto a la existencia de recurso de apelaciones interpuesto ante este Tribunal en la referida causa, al respecto cumplo con informar que se han interpuesto Tres (03) los cuales se denotan bajo la nomenclatura BP01-R- 2014-101, (Terminado en fecha 09-06-2015). BP01-R-2016-266 y BP01-R-2016-307 (ambos en trámite).
Así las cosas, remito la cronología procesal ocurrida en la causa BP01-P-2013-7500, en los siguientes términos:
En fecha 17 de Septiembre de 2013
Se reciben actuaciones procedente de la Fiscalía del Ministerio Publico mediante el cual solicitan se fije Audiencia de Imputación a los fines de proceder a imputar a el Ciudadano LUIS BRUNIINGS EDWADS, JIE BRUNNIGS y SANDRA BRUNINGS en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNIGS por el delito de INVASION en consecuencia este tribunal acuerda Fijar Audiencia de Imputación para el día 7/10/2013 A LAS 10:00 AM conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese las respectivas boleta de notificaciones es todo Cúmplase lo ordenado.-
En fecha 5 de Febrero de 2014
Se solicita información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público respecto al estado actual y avances de la Investigación a que se contrae su solicitud de medidas cautelares innominadas de fecha 09/09/2013, por la presunta comisión del delito de INVASION, que aparece relacionada en la causa de ese Despacho signada N° 03-DDC-F6-01641-2012, ello a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 16 de Mayo de 2014
Se decreta SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual versa sobre “decretar y ordenar medida cautelar de DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la Avenida Municipal y la Calle Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Apartohotel Doña Rosalina, propiedad de Luis Brunnings Edward, Yolanda Brunnings y Sandra Brunnings, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Mayo de 2015
Por recibida la presente causa signada bajo el N° BP01-P-2013-007500, proveniente de la Corte De Apelaciones constante de una (01) piezas, mas recurso de apelación signad bajo el numero BP01-R-2014-000101, interpuesto por EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL ROJAS, mediante la cual esa Superioridad Declaro la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2014 y todos los actos consecutivos que del mismo dependieren, consecuencialmente repone la causa al estado en que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal, distinto a este, conozca del presente caso; en consecuencia este Tribunal de Control N° 05 Acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinto a este juzgado.
En fecha 15 de Octubre de 2015
Se Niega Decretar Medida Cautelar de Desalojo en el inmueble denominado APARTA-HOTEL RESIDENCIAS DOÑA ROSALINA, ubicado en la Avenida Municipal, Calle Buenos Aires, Sector Casco Central, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, propiedad de los ciudadanos LUIS BRUNINGS EDWARDS, ROSALINA JIE DE BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS y SANDRA BRUNINGS, presuntamente invadido por un grupo de personas que conforman el MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ.
En fecha 02 de Mayo de 2016
Se recibe oficio Nº ANZ-F6-1113-2016, suscrito por YURAIMA CAMPOS, Fiscal 6º del Ministerio Publico, solicitud de ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos: TATIANA CUPAMO, DARIANA SOMOZA, YARILUZ CARRASCO, ARLEN SALAZAR, MARIA ISABEL RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA MUJICA, MOISES CARVAJAL, JHOVANNY GONZALEZ, JACKSON CARRASQUEL, JESUS DIAZ, ANAIS CAMPOS, MARIA HERNANDEZ, GLOVER BARRETO, LUISA MARTINEZ, HARRINSON VARGAS, CLAUDIA DIAZ, OSCAR RIVERA, ADRIANA ESTABA, NAIROBYS ACEVEDO Y DAYANA GONZALEZ ROSALES, POR LOS DELITOS DE INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION PUBLICA, en perjuicio de LUIS BRUNNINGS y SANDRA BRUNINGS.
En fecha 7 de Junio de 2016
Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al imputado GLOVER DEL VALLE BARRETO MATHIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.358, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo.
En fecha 15 de Junio de 2016
Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a los imputados ADRIANA CAROLINA ESTABA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.490, HARRINSON MICHAEL VARGAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.765.123, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.080.343, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAWILNSON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.251 y MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.838, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Junio de 2016, en audiencia de presentación decidió lo siguiente:
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, este Juzgado decreta en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y el desalojo del inmueble por parte de las mencionadas imputadas. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, participándole lo aquí decidido y que se dejo sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de dichos ciudadanos. Declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa de Confianza.
CUARTO: Este Tribunal, emite pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha 06 de Junio del año en curso, por el Abog. ALEXANDER CAMPERO, en su condición de representante de la victima, en el cual solicita a este Tribunal que se ratifique el desalojo y se libre orden de aprehensión contra de los imputados de autos; asimismo se emita pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en este acto por el defensor de confianza de las imputadas antes mencionadas en esta audiencia. En virtud de lo antes expuesto observa este Tribunal que de la revisión realizada a la presente causa, se observa que este Despacho emitió pronunciamiento el 15 de Octubre de 2015, fecha en la cual Declaro Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y negó la solicitud de decretar medida cautelar de desalojo en el inmueble denominado APARTA-HOTEL RESIDENCIAS DOÑA ROSALINA y en fecha 02-05-2016, decreto orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por los delitos antes indicados e igualmente en virtud del pronunciamiento antes expuesto y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación de los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, en el cual se ordena el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las referidas imputadas. Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del apoderado judicial de la victima, con respecto a la solicitud de desalojo y por cuanto este Tribunal ya libro orden de aprehensión en la presente causa, a solicitud del Ministerio Publico; y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a que se desestime la solicitud del representante legal de la victima Abog. Alexander Campero, con respecto a este particular...” (Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, por cuanto fue acordado orden de desalojo en la audiencia oral de presentación de detenidos, alegando que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos consagrados en los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).
Así las cosas, una vez revisado el informe remitido por el presunto agraviante que entre otras cosas expuso “…En cuanto a la existencia de recurso de apelaciones interpuesto ante este Tribunal en la referida causa, al respecto cumplo con informar que se han interpuesto Tres (03) los cuales se denotan bajo la nomenclatura BP01-R- 2014-101, (Terminado en fecha 09-06-2015). BP01-R-2016-266 y BP01-R-2016-307 (ambos en trámite)…”.
Dicho lo anterior, esta Superioridad pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 27 de junio de 2016 y 28 de octubre de 2016, el Dr. FERNANDO ALVILLAR, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, interpuso Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Imputación por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue acordada la solicitud fiscal en relación a la medida de desalojo; siendo recibido en esta Alzada, el primero de ellos el 29 de noviembre de 2016 y el segundo el 13 de marzo de 2017.
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 5º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó la medida judicial de desalojo en contra de los imputados ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, ya identificados, el accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación o solicitud de examen y revisión de medida), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por la accionante, en favor de sus representados, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo y en consecuencia corresponde a la vía ordinaria pronunciarse en cuando a las denuncias incoadas por la defensa de confianza. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal interpuesto por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA Nº 201.548, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.510.490, 20.765.123, 21.080.343, 17.537.251, 18.848.383, 15.873.337, 18.765.910, 15.192.069, 15.417.626, 20.360.127, 17.235.861, 14.859.604, 20.084.731, 19.859.683, 20.762.862, 10.299.650, 17.972.950, 17.411.879, 13.325.792, respectivamente, en razón de que el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, toda vez que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, por cuanto fue acordado orden de desalojo en la audiencia oral de presentación de detenidos, alegando que considera el accionante que fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos consagrados en los artículos 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PENAL : BP01-O-2016-000046
ASUNTO : BP01-O-2016-000046
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN INADMISIBLE
Barcelona 23 DE MAYO DE 2017
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