REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002022
ASUNTO : BP01-R-2016-000095
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.919, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, y ACTOS LASCIVOS , Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO. Fundamentado el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-20.633.919, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:
“…yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar.
CAPITULO I
Del Recurso y su fundamentaciòn Legal
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 28 de abril de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa Cuarta Penal Ordinario, mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarada con LUGAR y le sea decretado el RETARDO PROCESAL, de acuerdo al Artículo 230 de nuestra Ley Penal Adjetiva…
…CAPITULO II
De los Hechos que se Recurren
Ciudadanos Magistrados, en fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, le Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1º del Código penal Vigente.
A tales efectos, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso. Desde el momento que se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha no ha mediado una Sentencia Definitiva en el presente proceso. Y los constantes diferimientos no obedecen o son imputables a mi asistido ni a su defensor.
Ciertamente que estamos en presencia de un Retardo Procesal Honorables Magistrados para la realización del acto de Juicio Oral y Público. Y de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa por una menos gravosa…
…En el presente caso no ha operado la prórroga señala por el Tribunal de Juicio Nº 01. si ya ha transcurrido más de cuatro años y no se ha celebrado el acto de Juicio Oral y Público. ¿el Estado va a esperar que mi asistido cumpla la pena sin que medie una medida menos gravosa y sin una sentencia definitivamente firme?. Esto seria desproporcionado totalmente e iría en contra de la disposición contenida en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, además de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es deber del Estado de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas.
El Tribunal declara sin lugar de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el pedimento de la defensa alegando la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado u por encontrarse asignado al delito atribuido una pena privativa de libertad cuyo término excede de diez años. Y que es proporcional a la gravedad del delito. Con esta decisión ya se está anticipando una sentencia condenatoria en contra de mi asistido que viola el derecho a la defensa la igualdad de las partes y la presunción de inocencia.
DEL PETITORIO
Con fundamento lo anteriormente expuesto solicito sea declarada CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi asistido y consecuencialmente sea decretado el Retardo Procesal...” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. HASSAN FARHAT, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de enero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por el Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando como Defensor publico del ciudadano ENMANUEL ENQIUE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
La Representación del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano ENMANUEL ENQIUE RAMIREZ, identificado en autos, por la presunta Comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO; y luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos antes mencionados.
Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO.
El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.
Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio este Juzgado considero procedente decretar y que ha mantenido.
Para esta fase en la que nos encontramos tendiendo a la celebración de la audiencia preliminar lo propuesto es la realización del citado acto, el cual aun no se ha llevado a cabo, por lo cual no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen invariable los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación se consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse.
Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sentencia Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) (vid. sentencia Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Así, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por sí, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).
Conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado, se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida Sala Penal que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENMANUEL ENQIUE RAMIREZ, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, con la correcta aplicación de la justicia a través de un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad de los delitos, la circunstancia de su comisión y el concurso real de delitos, es por ello que el Legislador bien denomina al artículo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ligada a la medida de privación judicial preventiva de libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo que dicho acto ha sido diferido en diversas oportunidades debiendo la incomparecencia del acusado de autos. De igual manera consta que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.
Por tanto, mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública auxiliar cuarta penal del acusado ENMANUEL ENQIUE RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública auxiliar cuarta penal del acusado ENMANUEL ENQIUE RAMIREZ, mediante el cual requiere se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga y conforme al citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 14 de junio de 2016, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAE.
En fecha 04 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines de subsanar error en cuanto al nombre del acusado.
En fecha 30 de noviembre, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de noviembre de 2016, reingresó el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000095, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de diciembre de 2016, esta Instancia acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines de subsanar error en cuanto a la certificación de días de audiencias, así mismo fuera anexada boleta de notificación de la decisión recurrida, reingresando a esta Alzada en fecha 20 de enero de 2017.
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a las labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, se dicto auto solicitando la causa principal Nº BP01-P-2011-002022, al Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de febrero de 2017 la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a las labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dicto auto solicitando la causa principal Nº BP01-P-2011-002022, al Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 222/2017, de fecha 21 de marzo de 2017, debidamente suscrito por la DRA. EVELYN OZUNA, Juez de Juicio Nº 1, mediante el cual informa que la causa signada con el Nº BP01-P-2011-002022, se encuentra en el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, solicitando esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2017, la citada causa al Tribunal de Ejecución Nº 1, siendo recibida en fecha 16 de mayo de 2017.
En fecha 04 de mayo de 2017 la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Alzada, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 20.633.919, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual el A quo declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aduce la recurrente que ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) años y CINCO (05) MESES sin que haya dictado sentencia definitiva en el presente proceso y que los diferimientos no obedecen o son imputables a su defendido ni a su defensa, señalando que “…estamos en presencia de un Retardo Procesal…para la realización del acto de Juicio Oral y Público de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa…”
Alega la impugnante que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal a favor de su defendido.
Por último solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su asistida y consecuencialmente sea decretado el retardo procesal.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2011-002022, que se sigue contra el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
En fecha 09 de marzo de 2011, fue recibida de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RICARDO GUARACHE, JUNIOR JOSÉ CASTILLO, ANGEL RAFAEL RONDON Y ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, siendo acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de marzo de 2011, fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal, al ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON PAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, realizándose en esa misma fecha Audiencia de presentación de detenido, en la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Corre inserta a los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, escrito de acusación procedente de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON PAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, oficio Nº 17293 de fecha 09 de noviembre de 2011, debidamente suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barcelona, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.919, quien se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia de Presentación de detenido, tal como se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70), de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, en la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO.
Cursa a los folios del ciento dos (102) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, escrito de acusación procedente de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, recibido por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 07 de diciembre de 2011.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 2, dictó auto mediante el cual fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día lunes 12 de diciembre de 2011, tal como se observa al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió escrito presentado por los defensores de confianza del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Se levanto en fecha 8 de marzo de 2012, acta de difierimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de victima indirecta, defensor de confianza, y no fue realizado el traslado del imputado, tal como se evidencia al folio ciento sesenta y dos (162), de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Se levanto en fecha 12 de abril de 2012, acta de difierimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de victima indirecta, defensor de confianza y Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio ciento setenta y ocho (178), de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, tal como se observa al folio dos (2), de la tercera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, defensor de confianza.
En fecha 26 de junio de 2012, se realizó Audiencia de presentación de detenido, en virtud de la orden de aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE AGUACHE SABINO, en la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51), de la tercera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Corre inserta al folio noventa y siete (97) acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, defensor de confianza, víctima indirecta y no se realizó el traslado de los imputados.
Cursa a los folios del doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos setenta y cuatro (274) de la tercera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, escrito de acusación procedente de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano RICARDO GAURACHE SABINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, recibido por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 07 de diciembre de 2011.
En fecha 22 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, tal como se observa al folio nueve (9), de la cuarta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Corre inserta al folio veinticuatro (24) de la cuarta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima indirecta y no se realizó el traslado de los imputados.
Cursa a los folios treinta y dos (31) y treinta y tres (33) de la cuarta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y no se realizó el traslado de los imputados.
Corre inserta a los folios diez (10) y once (11) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que no fue trasladado el imputado.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y no fueron trasladados los imputados, tal como se evidencia a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y no se realizó el traslado de los imputados.
Corre inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, víctima indirecta y no se realizó el traslado de los imputados.
Se observa acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado.
Corre inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado.
En fecha 11 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, tal como se observa al folio ciento noventa y ocho (198), de la quinta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Cursa a los folios ciento dieciocho (18) y diecinueve (19) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y víctima.
Corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la víctima.
En fecha 08 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y no fueron trasladados los imputados, tal como se evidencia a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 23 de octubre de 2013, se realizó Audiencia de Presentación de detenido, tal como se evidencia a los folios setenta y nueve (79) al noventa y dos (92), de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, en la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE CASTILLO CENTENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO.
Corre inserta a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y or cuanto no se realizó el traslado de los imputados.
Cursa a los folios del ciento veintidós (122) al ciento treinta y seis (136) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, escrito de acusación procedente de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUNIOR JOSE CASTILLO CENTENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, recibido por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 07 de diciembre de 2011.
Corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 28 de noviembre de 2013, fue interpuesta acusación en contra del Ciudadano Júnior Castillo, fijándose nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cinco (165) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no fue trasladado el imputado.
En fecha 31 de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público, tal como se evidencia a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Corre inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) de la sexta pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no fueron trasladados los imputados.
Corre inserta a los folios doscientos seis (206) al doscientos dieciocho (218) acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 01 de mayo de 2014, se levantó acta de apertura de Juicio Oral y Público en relación con el imputado RICARDO JOSE GUARACHE SABINO, en la cual hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 08 de mayo de 2014.
En fecha 13 de junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio veintidós (22), de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, auto mediante fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, consigna escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado; siendo declarado Sin Lugar en fecha 18 de septiembre de 2014, tal como consta a los folios del noventa y dos (92) al cien (100) de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ciento treinta y dos (132), de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 13 de octubre de 2014, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, consigna escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado; siendo declarado Sin Lugar en fecha 29 de octubre de 2014, tal como consta a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 12 de enero de 2015, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, consigna escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado; siendo declarado Sin Lugar en fecha 13 de enero de 2015, tal como consta a los folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y tres (193) de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 13 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ciento noventa y cuatro (194), de la séptima pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 09 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio dos (02), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 03 de marzo de 2015, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, consigna escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio treinta (30), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 18 de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados.
En fecha 06 de julio de 2015, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, consigna escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ochenta y siete (87), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 18 de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados y por incomparecencia de la víctima.
En fecha 23 de octubre de 2015, la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, consigna escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ciento cuarenta y uno (141), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se declaró Sin Lugar el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de su representado.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ciento treinta y tres (133), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados y por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 07 de enero de 2016, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, tal como se observa al folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados.
En fecha 05 de febrero de 2016, se levantó acta de apertura de Juicio Oral y Público en relación con los acusados ANGEL RAFAEL RONDON, ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ Y JUNIOR JOSE CASTILLO, en la cual hicieron uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal, oída la solicitud de las defensas de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyó como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al artículo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Con las facultades conferidas en el texto adjetivo penal al Juez de Juicio y oída como ha sido la solicitud de cambio de calificación jurídica dado a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y representante de los derechos de la victima subsumiendo la misma del grado de COOPERADOR INMEDIATO contemplado en el articulo 83 del Código Penal, al grado de COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, ANGEL RAFAEL RONDONPAEZ, Portador de la Cedula de Identidad N° 18.766.178, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ AYALA, Portador De la Cedula de Identidad N° 20.633.919, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal y ACTOS LASCIVOS , Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, JUNIOR JOSE CASTILLO CENTENO, Portador De la Cedula de Identidad N° 20.634.834, por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO y de acuerdo con la revisión del tipo legal, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable. De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ANGEL RAFAEL RONDON PAEZ, Portador De la Cedula de Identidad N° 18.766.178,por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLE Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 83 del código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , Previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO , a cumplir la pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; para el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ AYALA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, y ACTOS LASCIVOS , Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Codigo Penal, en cuanto al Acusado: JUNIOR JOSE CASTILLO CENTENO, Portador de la Cedula de Identidad N° 20.634.834, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, a cumplir la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Codigo Penal establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda TERCERO Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. CUARTO: La sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes al día de hoy, QUINTO: Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad para todos los condenados up supra. En consenso de todas las partes y la anuencia de todas ellas. SEXTO: Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso judicial penal…”.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó la remisión de la causa signada con el Nº BP01-P-2011-002022, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo dictado el respectivo auto de ejecución en fecha 13 de abril de 2016, tal como se evidencia de los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y cuatro (184) de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Cursa a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231) de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, acta de imposición de la ejecución de la sentencia del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ.
En fecha 04 de junio de 2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1 dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, NEGAR por improcedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, siendo impuesto en fecha 23 de mayo de 2016.
Cursa al folio trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y dos (352) de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, mediante el cual declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ.
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante el cual declaró Extinta la Responsabilidad Criminal del penado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, siendo impuesto de la decisión en fecha 17 de agosto de 2016, tal como consta al folio trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y uno (361) de la octava pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022.
Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que la A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras con relación al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, y ACTOS LASCIVOS , Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por lo que al analizar los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la desproporción de la medida porque han transcurrido mas de cuatro años desde la detención de su defendido, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, y ACTOS LASCIVOS , Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el estado, su límite máximo sobrepasa los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente respecto de la afirmación de la recurrente que considera que el Tribunal A quo, se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta Superioridad esta Instancia indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Como colorario, de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-002022, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2016, se celebró Juicio Oral y Público en relación con los acusados ANGEL RAFAEL RONDON, ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ Y JUNIOR JOSE CASTILLO, en la cual los mencionados ciudadanos hicieron uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en la cual se CONDENO a los acusados ANGEL RAFAEL RONDON PAEZ, portador de la cedula de Identidad N° 18.766.178,por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLE Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 83 del código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO , a cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; para el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ AYALA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, y ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, en cuanto al Acusado: JUNIOR JOSE CASTILLO CENTENO, portador de la cedula de Identidad N° 20.634.834, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO, a cumplir la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias
de la privativa otorgada en otrora época procesal, traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia, y sólo a los efectos de la resolución del mismo el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy.
Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones considera que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos a los imputados, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión.
Por su parte el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, hace referencia al mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan faltas graves que así lo justifiquen, lo cual no procede en el presente caso, toda vez que de la revisión del expediente que conforma la presente causa, se pudo verificar que las ciudadanas de autos ya fueron condenadas por los delitos que le fueron imputados por la vindicta pública, es decir, que no estamos en el momento procesal para hablar de mantenimiento o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de ello, al haberse dictado sentencia condenatoria en contra de las recurrentes de autos, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con la celebración del juicio oral y público y en donde previa admisión de los hechos fueron condenadas las ut supra indicadas.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta inoficioso, tal como se indico ut supra, razón por la cual lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.919, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CÓMPLICE NO NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del código penal, y ACTOS LASCIVOS , Previsto y sancionado en los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente, en perjuicio del ciudadano adolescente ALDRIN GABRIEL MENDOZA PARAGUACUTO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002022
ASUNTO : BP01-R-2016-000095
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN SIN LUGAR
BARCELONA 23 DE MAYO DE 2017
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