REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000016
ASUNTO : BP01-O-2016-000016
PONENTE : DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, inscrito en el IPSA Nº 95.366, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JESUS DANIEL ZAPATA CURPA, DOUGLAS JOSÉ MARTINEZ APARICIO Y JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZPANNA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.341.645, 21.613.160 y 17.223.573, respectivamente, en contra de la Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, por incurrir presuntamente en la violación al debido proceso y al derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que la representación fiscal presentara su respectivo acto conclusivo, el a quo no procedió a decretar la libertad de oficio a sus patrocinados, obviando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dándose entrada en fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. MANUEL JOSE ZAMORA…en mi carácter de defensor de confianza de los ciudadanos: JESUS DANIEL ZAPATA CURPA, DOUGLAS JOSÉ MARTINEZ APARICIO y JOSÉ GREGORIO ANATO DIZPAN, plenamente identificado en la causa signada con el Nº BP01-P-2017-1545…ante ustedes respetuosamente ocurro para ejercer como en efecto ejerzo…AMPARO CONTITUCIONAL por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA LIBERTAD, al no darle cumplimiento al contenido del articulo 235 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 10 de marzo del presente año, en la audiencia de presentación o instructiva de cargos a los imputados éste digno tribunal le decreto medidas privativas de libertad a mis defendidos y habiendo TRANSCURRIDO EL LAPSO DE 45 DÍAS para que la representación fiscal presentara su respectivo acto conclusivo, tal como lo establece el Artículo 236 del código orgánico procesal penal y verificado el sistema juris podemos darnos cuenta que la representación NO PRESENTÓ sus respectivo actos conclusivos lo cual se evidencia que a todas luces han variado las circunstancias ya que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece…
En tal sentido a mis defendidos se le están conculcando el, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHO A LA LIBERTAD. Por parte del Tribunal de Control Nº 2 de Primera Instancia en Función de Control del Estado Anzoategui, al no acordarle la libertad de oficio a mi defendido, ya que parte de los argumentos esgrimidos por parte de la ciudadana juez fue lo siguiente…
Honorables Magistrados, en el entendido que tal como lo dispone el ordina 4º del articulo 49 Constitucional…en tal sentido denuncio la violación de las normas prevista en los siguientes artículos de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela…
VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso estamos en la presencia de la violación a el articulo 26 de la Constitución Nacional en virtud de que la negativa de la solicitud de la revisión de medida solicitada se obtiene como resultado una decisión que no corresponde a la necesidades de mis defendidos y asi mismo se viola lo establecido en el numeral 4 del articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto si bines en cierto que mi defendido está siendo juzgado por un delito, no es menos cierto que en medio de ese proceso bebe haber un respecto a las garantías constitucionales que lo favorezcan.
CONCLUSIÓN, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y PETITORIO
Como fácilmente puede apreciarse, ciudadanos Magistrados, de las denuncias presentadas, de las normas transcritas anteriormente se puede evidencia que la juzgador es este caso al tomar la decisión denegar la ilicitud de revisión de medida hecha por la defensa, viola de forma fragrante los derechos constitucionales que en la anterior se mencionan a favor de mi defendidos…en el sentido de solicitar:
PRIMERO, que se ampare a los acusados JESUS DANIEL ZAPA CURPA, DOUGLAS JOSE MARTINEZ APARICIO Y JOSE GREGORIO ANATO DIAZPAN…en el hoce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violentados, derecho al debido proceso, a la salud, a la vida y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales.
SEGUNDO, por resultar contrario a derecho y nulo de toda nulidad y lesivo de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, se declare nulo, de nulidad absoluta…la decisión dictada por el Tribunal segundo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui de fecha 26 de abril del presente año 2017; mediante la cual, se negó la solicitud de revisión de medida solicitada a favor de mi defendido.
Acompaño la presente acción de amparo, en copias certificadas y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, actuaciones procesales que cursan en la causa, llevada por ante el Tribunal que contienen además de las actas de investigaciones y en la decisión impugnada…
Finalmente solicito se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto…”.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, a criterio del accionante, el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, ha incurrido presuntamente en la violación al debido proceso y al derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que la representación fiscal presentara su respectivo acto conclusivo, el a quo no procedió a decretar la libertad de oficio a sus patrocinados, obviando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).
Dicho lo anterior, esta Superioridad pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 25 de abril de 2017, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial penal, a las 03:27 horas de la tarde, por parte de la Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico contentivo del escrito acusatorio constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, en el cual acusa a los imputados de marras por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA A LA LIBERTAD, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO previstos y sancionados en el artículo 357, 286, 174, 413, todos del Código penal, respectivamente, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ZOOM, en el cual entre otras cosas solicitó el mantenimiento de la privación preventiva de libertad en contra de los precitados imputados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…5.cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constituciones, que hubiesen podido causarlas…”.
Asimismo considera esta Alzada necesario traer a colación la Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”(sic)
Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar la sentencia Nº 2973 de fecha 04 de Noviembre del 2003 Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambio la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que a criterio de la defensa , le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, la cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque puede existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.
Esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, el cual dispone:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Asimismo, el contenido del artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Sic)
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva, siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico haya presentado su acto conclusivo y solicitando al Tribunal a quo que se mantenga la medida preventiva judicial privativa de libertad decretado en su oportunidad a los imputados de marras; en consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE, por haber cesado la violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…” Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, inscrito en el IPSA Nº 95.366, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JESUS DANIEL ZAPATA CURPA, DOUGLAS JOSÉ MARTINEZ APARICIO Y JOSÉ GREGORIO ANATO DIAZPANNA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.341.645, 21.613.160 y 17.223.573, respectivamente, en contra de la Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, por incurrir presuntamente en la violación al debido proceso y al derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que la representación fiscal presentara su respectivo acto conclusivo, el a quo no procedió a decretar la libertad de oficio a sus patrocinados, obviando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber Cesado la Violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELNON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PENAL : BP01-O-2017-000016
ASUNTO : BP01-O-2017-000016
PONENTE : DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE
DECISIÓN INADMISIBLE
Barcelona 25 DE MAYO DE 2017
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