REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2017-000080
ASUNTO : BP01-R-2017-000199
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó al imputado KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, titular de la cédula de identidad V- 26.605.600, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA MILITAREK.

Dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…El Ministerio Publico, ejerce en este acto FORMAL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad ocn lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que el tipo Penal que contempla el delito de Robo Agravado prevé MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por ser uno de los delitos mas graves que establece la Ley Especial desprendiéndose del reconocimiento en rueda del individuo practicado en esta misma fecha según lo manifestado por el testigo reconocedor que el adolescente identificado en autos efectivamente resulto ser una de las personas que conjuntamente con otros sujetos se introdujeron en la empresa MILITAREK y efectuaron un robo en el que lograron sustraer equipos de computación entre otros objetos propiedad de la misma tal como se evidencia del acta de reconocimiento, por lo cual solicito sea declarada y se mantenga la prisión PREVENTIVA como Medida Cautelar en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Literal “B” y el Artículo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente que contempla la detención preventiva para asegurar la sujeción de los prenombrados adolescentes al proceso mientras el Ministerio Público concluye la investigación para el total esclarecimiento de los hechos, solicitando respetuosamente a este honorable tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a objeto de que resuelvan esa instancia en cuanto a la medida que se la ha de otorgar efectivamente los adolescentes KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Es todo…”(Sic)

Por su parte el abogado DAVID CARBONELL, en su condición de Defensor Privado, en representación del adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…El reconocimiento en rueda de individuo resultó positivo por cuanto en el CICPC se le permitió al testigo reconocedor que tuviera contacto con mi representado y se le señalo como uno de los participes del hecho aparte de esto ratifica esta defensa que no hay una denuncia que la detención se produjo un día antes del indicado en las actas procesales, que no se encuentra acreditada de ninguna forma la propiedad sobre los objetos incautados por lo que no puede hablarse de la existencia material del delito de robo tampoco se le incautó a mi representado al momento de su detención ningún elemento de convicción en su posesión, es todo”. “… Considera esta defensa que el procedimiento en el cual la Fiscalia del Ministerio Público solicita una Apelación con efecto Suspensivo, por cuanto esta Ley Especialísima como lo es la LOPNNA, debe ser rápido, veraz y evacuar todos los elementos tanto que culpen o exculpen a nuestro representado, la víctima en el presente caso estuvo la mañana de hoy en la fiscalia 18 del Ministerio Público conversando con el Fiscal Titular de la causa Dr. PEDRO LAREZ y la víctima confeso que en este caso mi representado no fue quien lo robo, es por esto que pido a este honorable cuerpo colegiado que confirme la decisión de esta honorable juez y le decrete prontamente la libertad a mi representado. Es todo… ” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de abril de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Una vez realizada la audiencia oral de presentación corresponde a esta Juzgadora la publicación del presente fallo en los siguientes términos: Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Defensa de Confianza y del Imputado; y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Artículo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se encuentra ajustado a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de esta adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadra dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito de KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.605.600, residenciado en el Sector Hernández Pares, Calle Guanipa, Casa S/N El Tigre, Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Hernández Pares, Teléfono No. 0414-0866799 y 0414-4870890, imputado por la representación fiscal, por lo que este Tribunal actuando en funciones de Control considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal ha manifestado que faltan elementos que recabar. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede pasa a dictar pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento, por cuanto en la presente causa se llevo a cabo como prueba previa a la presente Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en la cual una de las victimas reconoció al imputado de autos. Y oída la declaración del imputado en cuanto refiere que durante su permanencia en la instalaciones del CICPC, el testigo reconocedor tuvo acceso y fue señalado por parte de los funcionarios actuantes como las personas que participaron en el robo y en virtud de que la aprehensión del adolescente se produce un día antes de lo indicado por las actas policiales y vista la incongruencia entre lo testificado al momento del acta de entrevista del testigo reconocedor ANDRES JOSE VELASQUEZ MAYO, y la prueba de reconocimiento realizada el día de hoy es por lo que esta juzgadora considera que no le esta atribuida plenamente la participación del adolescente en la materialización del delito que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.605.600, residenciado en el Sector Hernández Pares, Calle Guanipa, Casa S/N El Tigre, Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Hernández Pares, Teléfono No. 0414-0866799 y 0414-4870890. Y así se decide.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico, ejerce en este acto FORMAL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que el tipo Penal que contempla el delito de Robo Agravado prevé MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por ser uno de los delitos mas graves que establece la Ley Especial desprendiéndose del reconocimiento en rueda del individuo practicado en esta misma fecha según lo manifestado por el testigo reconocedor que el adolescente identificado en autos efectivamente resulto ser una de las personas que conjuntamente con otros sujetos se introdujeron en la empresa MILITAREK y efectuaron un robo en el que lograron sustraer equipos de computación entre otros objetos propiedad de la misma tal como se evidencia del acta de reconocimiento, por lo cual solicito sea declarada y se mantenga la prisión PREVENTIVA como Medida Cautelar en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Literal “B” y el Articulo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contempla la detención Preventiva para asegurar la sujeción de los prenombrados adolescentes al proceso mientras el Ministerio Publico concluye la investigación para el total esclarecimiento de los hechos, solicitando respetuosamente a este honorable tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a objeto de que resuelvan esa instancia en cuanto a la medida que se le ha de otorgar efectivamente los adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “El reconocimiento en rueda de individuo resulto positivo por cuanto en el CICPC se le permitió al testigo reconocedor que tuviera contacto con mi representado y se le señalo como uno de los participes del hecho aparte de esto ratifica esta defensa que no hay una denuncia que la detención se produjo un día antes del indicado en las actas procesales, que no se encuentra acreditada de ninguna forma la propiedad sobre los objetos incautados por lo que no puede hablarse de la existencia material del delito de robo tampoco se le incauto a mi representado al momento de su detención ningún elemento de convicción en su posesión, es todo”. En este estado interviene la ciudadana Juez a los fines de exponer: Ejercido como ha sido el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Publico; este Tribunal acuerda la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones, decida al respecto; en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuesto este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, seguida contra el adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.605.600, residenciado en el Sector Hernández Pares, Calle Guanipa, Casa S/N El Tigre, Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Hernández Pares, Teléfono No. 0414-0866799 y 0414-4870890, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el artículo 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA MILITAREK. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es una presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, por cuanto en la presente causa se llevo a cabo como prueba previa a la presente Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en la cual una de las victimas reconoció al imputado de autos; y oída la declaración del imputado en cuanto refiere que durante su permanencia en la instalaciones del CICPC, el testigo reconocedor tuvo acceso y fue señalado por parte de los funcionarios actuantes como las personas que participaron en el robo y en virtud de que la aprehensión del adolescente se produce un día antes de lo indicado por las actas policiales y vista la incongruencia entre lo testificado al momento del acta de entrevista del testigo reconocedor ANDRES JOSE VELASQUEZ MAYO, y la prueba de reconocimiento realizada el día de hoy es por lo que esta juzgadora considera pertinente declarar en este acto que no le esta atribuida plenamente la participación del adolescente en la materialización del delito que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada.. Y así se decide.-

TERCERO: Visto el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal ABG. JOANNY LISTA OLIVEROS, SE SUSPENDE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta tanto la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes se pronuncie sobre el recurso ejercido por la representación fiscal.

CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Órgano Aprehensor, haciéndole saber que el referido adolescente fue privado de libertad en este acto y debe ser remitido al Centro de Internamiento Profesor Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona. Expídanse Copias simples de la presente acta a las partes. Asimismo se hace constar que quedan las partes notificadas en este mismo acto de la motivación del presente fallo. Y así se declara…” (Sic).


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control Sección Adolescente dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión al delito allí referido o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a diez años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva entrada en vigencia el 1º de enero de 2013, pues tal como se indicó en líneas superiores, se impugna un pronunciamiento mediante el cual se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad durante una audiencia de presentación de detenido. Una vez verificado por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó al imputado KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, titular de la cédula de identidad, V- 26.605.600, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA MILITAREK y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el asunto seguido al imputado KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, con motivo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a favor del adolescente antes mencionado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, esta Corte considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Sic)
(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por el funcionario JORLY CAMPOS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, para luego ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que la precalificación señalada por ésta al imputado KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.605.600, es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA MILITAREK, solicitando para éste la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación se apartó de dicha solicitud, decretando así MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 ejúsdem.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el delito imputado en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 27 de abril de 2017, al adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala que la medida de privación de libertad solo podrá ser aplicada al o la adolescente “… cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado, robo sobre vehículos automotores; abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por la pena a imponer, en razón de ello, siendo esta circunstancia, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de detención preventiva para garantizar las resultas del proceso, aunado al reconocimiento en rueda de individuos practicado en la misma fecha.

Por su parte la a quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de éste, bajo el siguiente argumento:

“…:Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Defensa de Confianza y del Imputado; y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Artículo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se encuentra ajustado a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de esta adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadra dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito de KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.605.600, residenciado en el Sector Hernández Pares, Calle Guanipa, Casa S/N El Tigre, Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Hernández Pares, Teléfono No. 0414-0866799 y 0414-4870890, imputado por la representación fiscal, por lo que este Tribunal actuando en funciones de Control considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal ha manifestado que faltan elementos que recabar. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede pasa a dictar pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento, por cuanto en la presente causa se llevo a cabo como prueba previa a la presente Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en la cual una de las victimas reconoció al imputado de autos. Y oída la declaración del imputado en cuanto refiere que durante su permanencia en la instalaciones del CICPC, el testigo reconocedor tuvo acceso y fue señalado por parte de los funcionarios actuantes como las personas que participaron en el robo y en virtud de que la aprehensión del adolescente se produce un día antes de lo indicado por las actas policiales y vista la incongruencia entre lo testificado al momento del acta de entrevista del testigo reconocedor ANDRES JOSE VELASQUEZ MAYO, y la prueba de reconocimiento realizada el día de hoy es por lo que esta juzgadora considera que no le esta atribuida plenamente la participación del adolescente en la materialización del delito que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.605.600, residenciado en el Sector Hernández Pares, Calle Guanipa, Casa S/N El Tigre, Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Hernández Pares, Teléfono No. 0414-0866799 y 0414-4870890. Y así se decide…” (Sic)

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del prenombrado imputado conforme a los hechos ya expuestos, observando esta Superioridad del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida, la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su responsabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.

Considera esta Alzada necesario resaltar que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Si pues derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)

Verificado el contenido de la Jurisprudencia que antecede en concordancia con las actuaciones habidas en autos, verifica este Tribunal Colegiado que la A quo procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, señalando:
“…Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede pasa a dictar pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento, por cuanto en la presente causa se llevo a cabo como prueba previa a la presente Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en la cual una de las victimas reconoció al imputado de autos. Y oída la declaración del imputado en cuanto refiere que durante su permanencia en la instalaciones del CICPC, el testigo reconocedor tuvo acceso y fue señalado por parte de los funcionarios actuantes como las personas que participaron en el robo y en virtud de que la aprehensión del adolescente se produce un día antes de lo indicado por las actas policiales y vista la incongruencia entre lo testificado al momento del acta de entrevista del testigo reconocedor ANDRES JOSE VELASQUEZ MAYO, y la prueba de reconocimiento realizada el día de hoy es por lo que esta juzgadora considera que no le esta atribuida plenamente la participación del adolescente en la materialización del delito que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.605.600, residenciado en el Sector Hernández Pares, Calle Guanipa, Casa S/N El Tigre, Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui, cerca de la Escuela Hernández Pares, Teléfono No. 0414-0866799 y 0414-4870890. Y así se decide…” (Sic)

Así mismo, de la revisión de la presente causa se observa:
Cursa del folio tres (03) al cinco (05) acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2017.
Cursa al folio seis (06) al once (11) derechos del imputado.
Corre inserta al folio doce (12) al trece (13) Inspección Técnico Policial Nº 1255, de fecha 25 de abril de 2017.
Folio catorce (14) y Vto., Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas.
Corre inserta al folio quince (15) y Vto., Inspección Técnico Policial Nº 1256, de fecha 25 de abril de 2017.
Folio dieciséis (16) y Vto., diecisiete (17) y Vto., Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas.
Cursa al folio dieciocho (18) y Vto., Inspección Técnico Policial Nº 1254, de fecha 25 de abril de 2017.
Corre inserta al folio diecinueve (19) y Vto., Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas.
Cursa al folio veintidós (22) al veintisiete (27) Actas de entrevista de fecha 25 de abril de 2017, de los ciudadanos MAESTRE GONZALEZ CARLOS RAFAEL, JOHAN JOSE CARRION, JOSE ARMANDO SANCHEZ, ANDRES JOSE VELASQUEZ, JOSE ROSALIO SUARES, JOSE FRANCISCO DEDEÑO.
Dictamen Pericial Nº 17-04-053-0295, Dictamen Pericial Nº 17-04-054-0296 cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
Cursa al folio treinta (30) al treinta y dos (32) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-40, de fecha 25 de abril de 2017.
Corre inserta al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-246-22, de fecha 25 de abril de 2017.
Cursa al folio treinta y seis (36) Orden de Inicio de Investigación.
Complementando lo anterior, destaca esta Instancia que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11 de agosto de 2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, se evidencia de la revisión de la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputado, solicitó que se decretara al Adolescente KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del delito precalificado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, así mismo señala que “… desprendiéndose del reconocimiento en rueda del individuo practicado en esta misma fecha según lo manifestado por el testigo reconocedor que el adolescente identificado en autos efectivamente resulto ser una de las personas que conjuntamente con otros sujetos se introdujeron en la empresa MILITAREK, y efectuaron un robo en el que lograron sustraer equipos de computación entre otros objeto de propiedad de la misma tal como se evidencia del acta de reconocimiento…”.
Igualmente se observa que la defensa en la referida audiencia señaló que: “…Ahora bien ha manifestado mi representado que durante su reclusión en el CICPC además de haber sido torturado se le permitió a las presuntas víctimas observarlos donde se encontraba detenidos razón por la cual es que se produce la identificación de mi representado en la rueda de reconocimiento de individuo, por parte de un testigo que en su declaración inicial ante el CICPC señala que la persona que lo robo estaba encapuchada y que los que logró ver tenían características fisonómicas distintas a la de mi representado por lo cual resulta sorpresivo para esta defensa que haya podido reconocerlo…”; decretando la Juez A quo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, señalando: “…por cuanto en la presente causa se llevó a cabo como prueba previa a la presente audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en la cual una de las víctimas reconoció al imputado de autos; y oída la declaración del imputado en cuanto refiere que durante su permanencia en las instalaciones del CICPC, el testigo reconocedor tuvo acceso y fue señalado por parte de los funcionarios actuantes como las personas que participaron en el robo y en virtud de que la aprehensión del adolescente se produce un día antes de lo indicado por las actas policiales y vista la incongruencia entre lo testificado al momento del acta de entrevista del testigo reconocedor ANDRES JOSE VELASQUEZ MAYO, y la prueba de reconocimiento realizada el día de hoy es por lo que esta Juzgadora considera pertinente declara en este acto que no le esta atribuida plenamente la participación del adolescente en la materialización del delito que le imputa el Ministerio Público, es por lo que considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada…”.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que uno de los elementos de convicción en los que se basó la Juez A quo para el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa, es la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos presuntamente practicado en fecha 27 de abril de 2017, y que fuera solicitado por la Vindicta Publica como prueba previa a la Audiencia Oral de presentación, tal y como se desprende al folio treinta y ocho (38); y que fuera acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio cuarenta (40) de la presente causa, observando de la revisión del presente asunto que el mismo no se encuentra inserto en las actas procesales que conforman el legajo del expediente, elemento este que sirvió de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fue indicado en la presente decisión.

Por su parte el artículo 216 de la Ley adjetiva penal, hace referencia al procedimiento a seguir para la realización del reconocimiento del imputado o imputada, y en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en el mencionado artículo, en la cual se requiere la presencia de las partes y del tribunal al momento de su realización en el procedimiento preparatorio y es allí en que las partes controlan la práctica del acto de reconocimiento, tratándose en consecuencia de un elemento de convicción obtenido en el procedimiento preparatorio que está sujeto a los requisitos esenciales y formales de validez de la prueba.

Dicho lo anterior, cuando se Administra Justicia el Sentenciador esta obligado a sopesar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, lo que involucra los derechos del imputado y de la víctima; en consecuencia lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 27 de abril de 2017, mediante en la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 26.605.600, a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA MILITAREK, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación para oír al imputado, realizada en fecha 27 de abril de 2017, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, y se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Municipio distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia oral de presentación de detenido prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, y en consecuencia se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó al imputado KEINNER JOSUE MOSLAGA FLORES, titular de la cédula de identidad, V- 26.605.600, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA MILITAREK. SEGUNDO: Se Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia oral para oír al imputado celebrado en fecha 27 de abril de 2017, por parte del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Municipio distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia oral de presentación de detenido prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, y en consecuencia se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2017-000080
ASUNTO : BP01-R-2017-000199
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISION : CON LUGAR
BARCELONA 25 de mayo de 201 7