REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de mayo de de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000209
ASUNTO : BG01-X-2016-000035
PONENTE : DR. NELSON ANTONIO MEJIAS

Vista la inhibición planteada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

El día de hoy, viernes (19) de mayo de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dr. Hernán Ramos Rojas, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 09 de diciembre de 2015 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dra. Carmen Belén Guarata y la Dra. Magaly Brady Urbaez, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.712, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los dos primeros a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155. 3 del Código Penal, al tercero de los nombrados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal y al último de los nombrados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva; y como quiera que el presente recurso de apelación Nº BP01-R-2012-000209, interpuesto por las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.797.741, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-001801. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2015)”… (Sic)

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2012-000209; en fecha 09 de diciembre de 2015, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. CARMEN BELÉN GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ, dictó decisión en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual PRIMERO: Declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.415, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.896, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.660, RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.712, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-001801. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS