REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000066
ASUNTO : BP01-R-2016-000066
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Vista la solicitud de Nulidad Absoluta realzada por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LAD PANAMA CORP, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.667.976, de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción.
Fue recibido ante la Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 26 de abril de 2016, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2016, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de mayo de 2016, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, SE ABOCO, al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada.
En fecha 09 de mayo de 2016, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero de 2017 se constituyó la Corte Accidental integrada por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior Accidental y Presidente de este Tribunal de Alzada, la DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS, Juez Superior Accidental y la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El accionante en su escrito, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Yo, CHELA YBETTY MUJICA…, en mi carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LAD PANAMA CORP, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.667.976…, acudimos ante esa honorable alzada, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el RECURSO DE APELACION, ejercido por esta Representación, en fecha 04-11-2014, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona a cargo del Juzgador HECTOR MUSSO TOVAR, dictada en fecha 14-10-14 y publicada mediante decisión fundada y motivada de fecha 21-10-14, mediante la cual condenó al acusado MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, como COAUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, en concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el artículo 88, todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LA PENAS ACCESORIA DE LEY …, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por VIOLACION DEL DERECHO SUBJETIVO AL PROCESO, COMPONENTE ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DECISIÓN SOBRE LA CUAL JAMAS HEMOS SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, puesto que nuestro Recurso fue debidamente interpuesto dentro del lapso legal que establecen los artículos 443, 444 ordinal 2º, en relación con los artículos 22 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzó a correr a partir de la publicación del texto integro de la citada decisión razón por la cual acudimos ante su competente aut5oridad con el objeto de solicitar REVOQUE su IRRITA DECISION y en SU LUGAR ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, lo cual explanamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
VIOLACION DEL DERECHO SUBJETIVO AL PROCESO
Honorables magistrados, es el caso que en fecha 04-11-14, esta Representación de la víctima, ejerció debidamente de manera tempestiva y dentro del lapso legal correspondiente el RECURSO DE APELACION, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona a cargo del Juzgador HECTOR MUSSO TOVAR, dictada en fecha 14-10-14 y publicada mediante decisión fundada y motivada de fecha 21-10-14, mediante la cual condenó al acusado MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, como COAUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, en concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el artículo 88, todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LA PENAS ACCESORIA DE LEY.
No obstante ello, jamás se ha notificado decisión alguna emanada de esa corte de apelaciones, respecto a la admisibilidad de nuestro Recurso de Apelación, no obstante, al solicitar información ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se nos informó de manera verbal que nuestro Recurso de Apelación fue declarado INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, decisión nunca se nos ha NOTIFICADO debidamente y además constituye violación absoluta de nuestro DERECHO SUBJETIVO AL PROCESO, componente esencial del DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como lo disponen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otra parte se debe destacar, existe de igual modo una VIOLACION ABSOLUTA nuestro derecho al Recurso y existe VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, cuando esa alzada yerra categóricamente al DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, nuestro Recurso de Apelación, por considerarlo extemporáneo al contar como lapso para interponer el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dictó la sentencia condenatoria, visto el procedimiento especial por admisión de los hechos, del cual hizo uso el acusado, es decir el día 14-10-14, en lugar de contar como lapso para interponer nuestro recurso el día 21-10-14, fecha en la cual nació nuestro lapso por cuanto en esta fecha el juez de la recurrida publicó íntegramente y extenso el el auto fundado y motivado de su decisión, siendo de ésta decisión sobre la cual se solicitó copia certificada para acompañar nuestro Recurso, además de que éste AUTO FUNDADO QUE MOTIVA LA DECISION, es donde constan las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a imponer la pena objeto de nuestro Recurso de Apelación, tal como prevé el artículo 157 y 159 del Código Orgánica Procesal Penal…”.
Tales violaciones sólo podrán ser remediadas a través del decreto de nulidad absoluta de la esa irrita decisión, por tanto solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que declaro INADMISIBLE nuestro Recurso de Apelación por Extemporáneo y en su lugar se REVOQUE la citada decisión y en se fije la audiencia correspondiente para exponer nuestro recurso de Apelación que pedimos se declare CON LUGAR el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes.
Asimismo solicitamos se notifique al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del presente Recurso y se aplique el efecto suspensivo de la decisión tal como dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO II
RATIFICACION DE NUESTRO RECURSO DE APELACION
POR TEMPESTIVO Y ADMISIBLE DENTRO DEL LAPSO LEGAL
Conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal…, procedemos a ejercer recurso de apelación en contra del fallo dictado por el referido juzgado, el cual deberá ser declarado admisible por tratarse de una decisión ha puesto fin al proceso por tratarse de una sentencia definitiva y así pedimos que sea declarado.
PETITORIO
Primero: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que declaro INADMISIBLE nuestro Recurso de Apelación por Extemporáneo y en su lugar se REVOQAUE la citada decisión y en consecuencia se fije la audiencia correspondiente para exponer nuestro Recurso de Apelación que pedimos se declare CON LUGAR el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Pedimos se notifique al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del presente Recurso y se aplique el efecto suspensivo de la decisión tal como dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…
Tercero: se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por esta Representación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona a cargo del Juzgador HECTOR MUSSO TOVAR, mediante la cual condenó al acusado MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, como COAUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, en concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el artículo 88, todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LA PENAS ACCESORIA DE LEY,
Cuarto: Se ANULE la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona a cargo del Juzgador HECTOR MUSSO TOVAR mediante la cual condenó al acusado MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, como COAUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, en concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el artículo 88, todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LA PENAS ACCESORIA DE LEY.
Cuarto: Se ORDENE la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, distinto del que conoció la presente causa.
Quinto: Se DICTE una decisión propia que subsane los vicios observados en la sentencia recurrida…(Sic)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción.
Dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Con data del 22 de octubre de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por la recurrente, el previsto en el numeral 2 de la citada disposición adjetiva penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 14 de octubre de 2014, dándose por notificado el apelante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el 04 de noviembre de 2015, tal como se desprende del comprobante de recepción habido al folio doce (12) del presente asunto, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual la empresa LAD PANAMA CORP a través de su apoderado judicial quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron trece (13) días de audiencia; siendo los siguientes: martes 14 de octubre de 2014, miércoles 15 de octubre de 2014, jueves 16 de octubre de 2014, viernes 17 octubre de 2014, martes 21 de octubre de 2014, miércoles 22 de octubre de 2014, jueves 23 de octubre de 2014, viernes 31 de octubre de 2014, lunes 03 de noviembre de 2014, martes 04 de noviembre de 2014.
En tal sentido, considera oportuno esta Instancia Superior destacar, el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión N° 1199 del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y con carácter vinculante se estableció:
“…Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público…”
(Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes citada la cual corrigió la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal, en la misma se precisó a que nada obsta al ser notificada la parte que considere que la decisión proferida le causa gravamen, ejercer su derecho a recurrir del fallo sin tener que esperar a que se haga efectiva la última de las notificaciones para ello.
Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que la parte recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 445 y 437 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante la Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 31 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó solicitar la causa principal signada con el Nº Nº BP01-P-2012-006444, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en esta Instancia en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2016, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de mayo de 2016, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, SE ABOCO, al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada.
En fecha 09 de mayo de 2016, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero de 2017 se constituyó la Corte Accidental integrada por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior Accidental y Presidente de este Tribunal de Alzada, la DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS, Juez Superior Accidental y la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual, se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente dentro de la tercera (03) audiencia siguiente, por el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad.
En fecha 01 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual, se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente dentro de la tercera (03) audiencia siguiente, por el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad.
En fecha 21 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual, se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente dentro de la tercera (03) audiencia siguiente, por el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad.
Ahora bien, por cuanto para la fecha en que se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones Accidental la publicación de la decisión correspondiente en el presente asunto y por presentarse fallas con el sistema Juris 2000 en relación a la Ponencia de la Jueza Superior Accidental DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, lo que imposibilito la publicación del texto integro de la sentencia, en consecuencia este Tribunal Colegiado acordo diferir el mencionado pronunciamiento dentro del primera (01) audiencia siguiente a esa fecha, una vez resuelta la circunstancia que acarreaba dicho impedimento.
Asimismo en fecha 03/05/2017 se levanta acta administrativa Nº 01, en la cual se deja constancia de las fallas eléctricas presentadas el día 17/04/2017, lo cual imposibilito la publicación de la decisión correspondiente al presente asunto acordando su publicación para el día de audiencia siguiente.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo impugnado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Accidental de Apelaciones, para decidir observa:
Fue presentada ante esta Instancia, solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LAD PANAMA CORP, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.667.976, de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal.
Arguye la impugnante que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal causó una violación del derecho subjetivo al proceso, componente esencial del debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo disponen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a los siguientes señalamientos:
Expresando que “…nuestro Recurso fue debidamente interpuesto dentro del lapso legal que establecen los artículos 443, 444 ordinal 2º, en relación con los artículos 22 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzó a correr a partir de la publicación del texto integro de la citada decisión razón por la cual acudimos ante su competente autoridad con el objeto de solicitar REVOQUE su IRRITA DECISION y en SU LUGAR ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO…”. Señalando que el Recurso de Apelación fue ejercido debidamente de manera tempestiva y dentro del lapso legal, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona a cargo del Juzgador HECTOR MUSSO TOVAR, dictada en fecha 14-10-14 y publicada mediante decisión fundada y motivada de fecha 21-10-14, mediante la cual condenó al acusado MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, como COAUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 83 y 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, en concurrencia real de delitos, tal como lo dispone el artículo 88, todos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LA PENAS ACCESORIA DE LEY; señalando de igual manera que no fueron notificados de decisión alguna emanada de la corte de apelaciones, respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación.
Esta Instancia Superior siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la pieza Nº 10 del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-006444, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2014, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“… En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.270.475, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el Articulo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la corrupción y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, establecido en el Artículos 83 y 88 todos del Código Penal por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , se admite la acusación particular propia presentada en su oportunidad legal tal como lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa publica así como la solicitud de sobreseimiento planteada por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la representare fiscal en el capitulo V del escrito de acusación por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el eventual juicio oral y publico, se admiten las pruebas ofertadas en la acusación particular propia presentada en su oportunidad legal por considera que las mismas son pertinentes útiles y necesarias para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico, así como el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa publica, por ser los mismos pertinentes útiles y necesarias para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al acusado MAXIMILIANO MASI PEREZ, de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando el ciudadano: “ADMITO LOS HECHOS, desisto del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2013, por mi antiguo defensor de confianza abogado Alfonso laya Uribe y asimismo renuncio al lapso de apelación en la presente causa y solicito que la presente causa sea remitido a la brevedad posible al tribunal de ejecución que corresponda y le pido al Tribunal le seda nuevamente la palabra a mi defensora para que esta continúe. Es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “ Ciudadano juez, en consideración a que ha sido cumplidos los pasos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello es: Que este Tribunal admitió la acusación presentada por la represéntate del ministerio publico; y mi representado ha admitido de manera libre y espontánea sin coacción alguna los hechos por los cuales esta siendo procesado, a pesar de que esta defensa sostiene su inocencia y le ha explicado las consecuencias jurídicas de dicho acto y habiéndolas entendido el mismo es por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente tomando en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4° del código penal, al no constar en autos certificación de antecedentes penales. VISTO QUE NO QUEDO DEMOSTRADO QUE EL DINERO QUE SE ENCUENTRA EN LA SCUENTAS Bancarias de mi representado no es producto de una actividad ilícita es por lo que solicito el desbloqueo de las mismas y se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Participando la decisión del tribunal. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado MAXIMILIANO MASI PEREZ, Pasa a imponer la pena de la manera siguiente: el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal quedaría y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria Seis (06) Años de prisión, el delito ESTAFA AGRAVADA , establece una pena de uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, con el aumento de una tercera parte tal como lo establece el ultimo aparte del mencionado articulo, y de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal quedaría y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria tres (03) Años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, quedaría la pena en: Un (01) Año de prisión, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS , establece una pena de dos (02) a seis (12) meses de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal quedaría y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria dos (02) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, quedaría la pena en: Dos (01) mes de prisión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , establece una pena de Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal quedaría y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria Cuatro (04) Años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, quedaría la pena en: Dos (02) Años de prisión, por una parte y por la otra tenemos el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la corrupción, establece una pena de Dos (02) a siete (07) Años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal quedaría y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria Dos (02) Años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, quedaría la pena en: un (01) Años de prisión, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en definitiva en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria. SEXTO: Vista la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal es superior al limite de cinco (05) años de prisión es por lo que se acuerda mantener la medida privativa dictada en fecha 15/03/2013, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo lo imponga de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo establece el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose mantener el mismo sitio de reclusión. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica referida a que sean desbloqueadas las cuentas del ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, por cuanto no quedo demostrado, que el dinero que se encuentran en las cuentas del ciudadano antes mencionado, sean objeto pasivo del delito, es por lo que este Tribunal ordena Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. Sede SUDEBAN Los Dos caminos, Municipio Sucre Estado Miranda, y a Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta esquina de Platanal, Edif. Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia Caracas-Distrito Capital. A los fines de que sean liberadas las cuentas correspondientes al prenombrado ciudadano. OCTAVO: La dispositiva de la presente se dictara dentro del lapso legal establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal correspondiente y su posterior remisión al Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada…” (sic)
Asimismo riela a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza Nº 10 del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-006444, Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, de fecha 21 de octubre de 2014.
Corre inserta a los folios del ciento seis (106) al ciento diez (110) del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000004, decisión de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaran INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción.
Ahora bien, el caso que fuere sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Estado, se trato de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta la Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, entre ellas tenemos: “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Así pues, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2014, por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos.
Así mismo se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, que el texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 21 de octubre de 2014, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo, cursante al folio veintiséis (26) del Recurso signado con el Nº BP01-R-2015-000004, de la cual a su vez se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso OCHO (08) días de audiencia, siendo éstos los días 22, 23, 27, 28, 29, 31 de octubre de 2014, 03 y 04 de noviembre de 2014, por lo que en consecuencia, observa esta Superioridad, en relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación, que el mismo se interpuso fuera del lapso de cinco (05) días hábiles, de lo que se colige que el impugnante actuó facultado al margen de la ley y fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el recurso en mención no fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, y conforme al criterio Jurisprudencial asentado en fecha 27 de Julio de 2015, mediante Sentencia Nro. 529 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, esta Sala Accidental en su labor de revisión ha observado, que si bien la decisión, objeto de impugnación, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de apelación, no es recurrible en casación, esa declaratoria indujo a los solicitantes a plantear una Nulidad Absoluta expresando argumentos que inciden en la violación del debido proceso y de los principios que rigen el proceso penal, esta Corte Accidental con fundamento a la realización de la justicia, por encima de formalidades no esenciales, que satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, procede a considerar si es anulable o no la decisión dictada el 15 de Enero de 2016 , por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuanto a verificar si se incurrió en un error de cálculo, ello en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchan, asento lo siguiente:
“… Ahora bien, a juicio de la Sala, el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Subrayado de este fallo).
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.
En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León)...”
Aunado a ello, cabe destacar que la materia relativa a los lapsos procesales es de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso’. (Sentencia N° 1461 del 27 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio de Jesús Delgado Rosales)”.
De manera que, verificadas todas y cada una de las actas que conforma el presente asunto, esta Alzada tomando en consideración lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, respecto al lapso útil para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia por admisión de hechos, así como el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/7/2015 en Sentencia Nro. 529, estando acreditado que el recurso fue intempestivo, toda vez que desde la fecha de publicación del fallo impugnado transcurrieron ocho (8) días hábiles, conforme a la certificación de audiencias cursante en autos, que aun cuando en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones que hoy se impugna, fuere considerado erróneamente el lapso de diez (10) dias para interponerlo, y de igual forma de manera errónea haber tomado el dia de la audiencia preliminar como fecha de inicio de dicho computo, esta Superioridad con fundamento al debido y a la Tutela Judicial Efectiva, una vez verificado que efectivamente concurre la causal de inadmisibilidad invocada, considera que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar el criterio de inadmisibilidad del recurso de apelación, que fuere asentado en la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según el cual declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA CORP, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es imperativo para esta Corte Accidental hacer la salvedad que el lapso para computar el recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos proferida por el Tribunal de Control es de CINCO (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa consonancia con la Sentencia Nro. 529 de fecha 27 de Julio de 2015, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado FRANCIA COELLO GONZALEZ, la cual establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia.
Como consecuencia de la revisión realizada a la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no habiendo observado esta Corte Accidental de Apelaciones violación de derechos y garantías, que acarreé la Nulidad Absoluta de la referida decisión que declara inadmisible por extemporáneo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LAD PANAMA CORP, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, concluye esta Corte Accidental de Apelaciones en la improcedencia de la referida solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto la misma no se ajusta a los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido esta Instancia con su facultad revisora y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa LAD PANAMA COPR, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.667.976, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, por cuanto la misma no comporta los supuestos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto dictado de fecha 15 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LAD PANAMA CORP, representada por el ciudadano DARIO ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de octubre de 2015, en la cual condenó al ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el artículo 16 Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal, respectivamente y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa consonancia con la Sentencia Nro. 529 de fecha 27 de Julio de 2015, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado FRANCIA COELLO GONZALEZ. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA JUEZA SUPERIOR ACC. LA JUEZA SUPERIOR ACC. Y PONENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000066
ASUNTO : BP01-R-2016-000066
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
FECHA : 03 DE MAYO DE 2017.
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