REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018913
ASUNTO : BP01-R-2016-000332
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación de los ciudadanos ROBINSON DANIEL SALAZAR y HECTOR DANIEL SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad V-25.543.580 y V-25.812.630, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para primero de los nombrados, la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación de los ciudadanos ROBINSON DANIEL SALAZAR y HECTOR DANIEL SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad V-25.543.580 y V-25.812.630, respectivamente, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 08 de diciembre de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD habido al folio doce (12), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, siendo discriminados de la siguiente manera: Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07 y Jueves 08 de diciembre del año 2016, según lo certificó la secretaria A quo.

Asimismo se hace constar que la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 07 de abril de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio diecinueve (19), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y referente aquellas decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación de los ciudadanos ROBINSON DANIEL SALAZAR y HECTOR DANIEL SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad V-25.543.580 y V-25.812.630, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el primero de los nombrados, la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018913
ASUNTO : BP01-R-2016-000332
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 26 DE MAYO DE 2017