REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000008
ASUNTO : BP01-O-2017-000008
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el IPSA Nº 126.608, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad V- 19.674.323 y V-13.316.905, respectivamente, en razón de que supuestamente el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2016, decretó una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, alegando que “…mis defendidos…ya fueron presentados por estas mismas circunstancias tal como consta en actuaciones contenidas en el expediente signado BP01-P-2016-000423; que cursa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”; por otra parte arguye el accionante que en fecha 11 de febrero de 2016 interpuso Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, siendo declarada sin lugar la referida solicitud, violentando en consecuencia principios fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dándose entrada en fecha 03 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 16 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, JESUS RAFAEL MOY CURUPE…, me dirijo a esa instancia judicial a favor de los ciudadanos: DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO Y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS…, con la finalidad de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
“… el presente escrito se realiza en ejercicio de los derechos de mis defendidos…, de acuerdo a lo contemplado en el Capitulo III en relación a LOS DERECHOS CIVILES; contenido en el Artículo 44, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO dispuesto en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal y al TITULO I, IV Y V; en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura jurídica …”.
CAPITULO II
EXPOSICION DE LOS HECHOS
“… en fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016)… fue iniciada una investigación judicial por la fiscalia Vigésima del Ministerio Público de law Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada MP-9870-2016, la cual consideró pertinente y oportuno; la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; por estar actualmente investigado por el de delito ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO…, que conforman el expediente judicial signado número BP01-P-2016-000849…”.

CAPITULO IV
DE LA INVESTIGACION EXPEDIENTE JUDICIAL: BP01-P-2016-000423, PREVIA A LA CAUSA JUDICIAL SIGNADA: EXPEDIENTE JUDICIALBP01-P-2016-000849
“… mis defendidos…, ya fueron presentados por esta mismas circunstancias tal como consta en las actuaciones contenidas en el expediente signado: BP01-P-2016-000423; que cursa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual les fue otorgado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTOVA DE LIBERTAD, BAJO UN REGIMEN DE PRESENTACION Y CON LA PRESENTACION DE DOS FIADORES…”.

Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en materia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; muy respetuosamente y a criterio jurídico considero como profesional del derecho; que los ciudadanos: DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO Y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, que la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al iniciar la investigación judicial signada MP-9870-2016, con dos causas penales como lo son los expedientes: BP01-P-2016-000423 Y BP01-P-2016-000489; se ha violentado principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
“… PRIMERO: Que se gestione todo lo pertinente de acuerdo a sus facultades y atribuciones con la finalidad de que ese Tribunal a su digno cargo RESTITUYA EL ORDEN JURIDICO VIOLENTADO, y que ha perjudicado el ESTADO DE LIBERTAD de los ciudadanos: DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO Y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS.
SEGUNDO: Que se gestione todo lo pertinente de acuerdo a sus facultades y atribuciones con lo finalidad de que ese Tribunal a su digno cargo, aplique con fundamento en el contenido del expediente; y en la carencia de elementos de convicción que demuestren que mis defendidos…, hayan sido los autores o quienes hayan sido los responsables del ROBO AGRAVADO cometido contra la empresa CORPOLEC; por lo tanto ordene su LIBERTAD INMEDIATA…” (Sic)


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 03 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por los ciudadanos DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, el cual fue consignado en fecha 11 de marzo de 2017.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dicto auto ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 25 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 696/2016, procedente del Tribunal a quo, en la oportunidad de remitir informe solicitado por esta Alzada.

En fecha 03 de mayo de 2016, la DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS, en su condición de Jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, un alcance del oficio Nº 318/2016, de fecha 17 de marzo de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio de fecha 03 de mayo de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal un alcance relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 463/2017 de fecha 23 de mayo de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 516/2017 de fecha 14 de junio de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 723/2017 de fecha 05 de septiembre de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio de fecha 27 de septiembre de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio de fecha 19 de octubre de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Superior Temporal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar el oficio de fecha 07 de noviembre de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 09 de febrero de 2017, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 1098/2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional, abocándose en esta misma fecha la DRA. MAGALY BRADY, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 113/2017 de fecha 09 de febrero de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de mayo de 2017, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2017, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027.

En fecha 16 de mayo de 2017, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 257/2017 de fecha 24 de marzo de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional; siendo recibido en esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2017.

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en oficio de fecha 25 de abril de 2017, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de acusar recibo de su comunicación de fecha 17-03-2016, recibida en este Tribunal el día de hoy 06-04-2016, la cual es del tenor siguiente: “….informar dentro de las 48 horas de siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho fueron presentados los ciudadanos DANIEL RAFAEL MCUCHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, respectivamente; en caso afirmativo que decisiones emitió al respecto, indicando el estado actual de la causa; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes…….”. En relación a su solicitud, hago de su conocimiento lo siguiente:

Este Tribunal en fecha, 15-01-2016, recibió de la Fiscalia 25 del Ministerio Publico solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JHONY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC) y JESUS RAFAEL FIGUEROA, la cual fue acordada por este Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 19-01-2016, fueron presentados antes este Tribunal los ciudadanos JHONY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS y DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, a fin de ser escuchados de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal una vez realizada la audiencia oral correspondiente, les DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuestos en los
artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, CORPOELEC) y JESUS RAFAEL FIGUEROA; asignándose como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta Ciudad donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

En fecha 04-03-2016, este Tribunal recibe de los ABGS. YURAIMA CAMPOS y LUIS GALINDO BFISCAL FISCAL PROVISORIO SEXTO Y ENCARGADA DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, escrito de ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano: JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO y a su vez solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: RAFAEL MACHUCA CASTILO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, asi mismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS.


En fecha 07-03-2016, este Tribunal acordó, tal como fuera solicitado por los Representantes de la vindicta publica, a favor del imputado DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO, la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al imputado previo traslado, apercibiéndole de la obligación de comparecer a imponerse de la decisión que recaiga respecto al sobreseimiento solicitado por el órgano fiscal, la cual dictara el Tribunal dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) dias. Se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano.

En fecha 08- 03-2016, se fija audiencia preliminar para el dia 12-04-2016, en los que respecta al imputado JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO. Encontrándose actualmente esta causa en fase intermedia para la realización de la audiencia preliminar…” (Sic)


En fecha 25 de mayo de 2017, fue remitido alcance solicitado al mencionado Tribunal, en el cual señaló:

“… Me dirijo a usted en al oportunidad dar respuesta al oficio N360-2017 de fecha 16-05-2017, mediante el cual solicita a este Juzgado, informe a ese Tribunal de Alzada: 1).- Si por ante este Tribunal de Primera Instancia cursa Recurso de Apelación o solicitud de nulidad relacionada con la audiencia de presentación de fecha 19 de Enero de 2016 en el asunto signado con el Nº BP01-P-2016-000849, bajo la Ponencia del Juez Temporal DR. HECTOR FARIAS. 2).- El estado actual de la causa. En tal sentido, hago del conocimiento a ese digno Tribunal que, no se ha interpuesto por ante este Tribunal de Control, Recurso de Apelación o Solicitud de Nulidad alguna que guarde relación con la causa principal Nº BP01-P-2016-000849. Asimismo, la referida causa se encuentra en estado de Audiencia Preliminar encontrándose fijado el acto para el día 24 de Mayo de 2017.
De la misma forma hago de su conocimiento que este Tribunal mediante oficios oficio Nº 786-2017, de fecha 03-04-2017, acordó dar respuesta a la solicitud realizada por esa Corte a su digno cargo….” (Sic)

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presunta ha violado derechos e intereses de sus defendidos, como son el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad.

Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina en primer lugar, el aspecto denunciado por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el IPSA Nº 126.608, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad V- 19.674.323 y V-13.316.905, respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-000849.

Ante las denuncias alegadas, este Despacho Superior procedió a requerir del presunto agraviante informe relacionado con la presente acción, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.

Evidencia este Tribunal Constitucional como bien hace constar el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en su informe de fecha 22 de mayo de 2017, recibido en esta Instancia Superior en fecha 25 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N360-2017 de fecha 16-05-2017, mediante el cual solicita a este Juzgado, informe a este Tribunal de Alzada: 1).- Si por ante este Tribunal de Primera Instancia cursa Recurso de Apelación o solicitud de nulidad relacionada con la audiencia de presentación de fecha 19 de enero de 2016 en el asunto signado con el Nº BP01-P-2016-000849, bajo la ponencia del Juez Temporal DR. HECTOR FARIAS. 2) El estado actual de la causa. En tal sentido, hago del conocimiento a ese digno Tribunal que, no se ha interpuesto por ante este Tribunal de Control, Recurso de Apelación o Solicitud de Nulidad alguna que guarde relación con la causa principal Nº BP01-P-2016-000849. Asimismo, la referida causa se encuentra en estado de Audiencia Preliminar encontrándose fijado el acto para el día 24 de mayo de 2017… (Sic)…”
(Subrayado de la Corte)

Al respecto considera importante esta Alzada Constitucional acotar lo siguiente:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).


Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual destaca:
“…En efecto, los vocablos admisibilidad y procedencia tienen significados distintos y ello fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva...”
En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.

Aunado a todo lo anterior, considera oportuna esta Superioridad, traer a colación Sentencia Nº 2688, de fecha 28 de octubre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sostiene lo siguiente
“… Por tanto, al haber solicitado la revisión de la prisión preventiva que había dictado el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se optó por recurrir a la vías judiciales ordinarias que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preveía para la impugnación de la decisión que a través del amparo se objeta, supuesto de hecho que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
“… Se precisa, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo de la materia de adolescentes, antes de la interposición del presente amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro de ese proceso penal especial, el Tribunal que tenía conocimiento de ello estaba facultado, en caso en que fuese procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales…” (Sic).
(Subrayado Nuestro)

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que si ameriten un profundo estudio.

En base a las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, resulta improcedente “in limine litis”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional referidas al de derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante como presuntamente vulnerados, por lo que resulta evidente que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el IPSA Nº 126.608, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos DANIEL RAFAEL MACHUCA CASTILLO y JHONNY EDUARDO VALERIO ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad V- 19.674.323 y V-13.316.905, respectivamente, en razón de que supuestamente el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2016, decretó una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, alegando que “…mis defendidos…ya fueron presentados por estas mismas circunstancias tal como consta en actuaciones contenidas en el expediente signado BP01-P-2016-000423; que cursa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”; por otra parte arguye el accionante que en fecha 11 de febrero de 2016 interpuso Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, siendo declarada sin lugar la referida solicitud, violentando en consecuencia principios fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 13, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.



ASUNTO: BP01-O-2017-000008
Barcelona, 31 de mayo de 2017
DECISIÓN IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS