REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000002
ASUNTO : BP01-O-2017-000002
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, inscrito en el IPSA Nº 100.168, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.765.748, en razón de que presuntamente el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, conculcando los derechos e intereses de su defendido, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, arguyendo que en fecha 06 de junio de 2016 presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el a quo con data del 30 de mayo de 2016 y hasta la fecha no se le ha dado el tramite del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente retardo procesal en relación a la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-024682, al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de haberse dictado auto de apertura a juicio, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada en fecha 03 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 16 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Gilberto José Marcano Campos …, gestionando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano: Enrique Gustavo Boada Yánez…, me dirijo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
Ahora bien, ciudadanos Jueces, a mi patrocinado se le han violado, en dicho tribunal, de manera reiterada normas legales y constitucionales, y para demostrar lo aquí afirmado, establezco lo siguiente: El día 23 de Noviembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de materialización de aprehensión y se priva de libertad a mi defendido; la representación fiscal presentó su escrito de acusación el día 07 de enero de 2016, es decir a los 45 días siguientes a la decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la Audiencia Preliminar la fija el Tribunal para el 12 de febrero de 25016, y Yo, la defensa, presenté el escrito de descargo de la acusación el 13 de enero de 2016, es decir, antes de los 5 días que establece el numeral 7 del artículo 311 del C.O.P.P…., dicha audiencia se realizó el 30 de mayo de 2016, en donde el Tribunal no me admite los testigos promovidos…, apelamos la no admisión de los testigos y hasta la fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal no ha enviado las actuaciones a la Corte de Apelaciones, violando flagrantemente, el Tribunal en cuestión, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, en otro retardo procesal el Tribunal en cuestión, el día 11 de julio de 2016, dicho Tribunal, Control 03, envía la causa para distribución a juicio y es el 29 de septiembre de 2016cuando el Tribunal de Juicio 01, se aboca al conocimiento de la causa pero la devuelve al Tribunal de Control N 03por faltarle el Auto de Apertura a Juicio y la foliatura, y hasta la fecha 25 de enero de 2017, dicho Tribunal no ha mandado la causa para el alguacilazgo, a los fines de ser itinerada; es de hacer notar que mi representado se ha enfermado en el reclusorio…, y no hemos podido solicitar su traslado a ningún centro de salud, debido a que no se encuentra a la orden de ningún Tribunal, violentándose así, todas las garantías Constitucionales y legales, referentes al derecho a la salud, a la vida, a la libertad y seguridad personales, así como las referidas al debido proceso, contenidas en los artículos del C.O.P.P., antes mencionados así como en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem…” (sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 03 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, el cual fue consignado en fecha 14 de febrero de 2017.

Se dictó auto en fecha 15 de febrero de 2017 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 22 de febrero de 2017, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, presentó VOTO SALVADO, del auto fundado dictado en fecha 15 de febrero de 2017.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 141/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto acordando ratificar el oficio Nº 218/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 05 de mayo de 2017, se recibió Oficio N 675/2017, de fecha 04 de mayo de 2017, emanado del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que en fecha 11 de julio de 2016, fue remitida la causa signada con el Nº BP01-P-2015-024682, a los fines de ser remitida al Tribunal de Juicio Nº 1.

En fecha 16 de mayo de 2017, por cuanto el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2017, por cuanto la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al ciudadano GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, señale expresamente cual es el derecho o garantía constitucional presuntamente violada, asimismo señalara si se encontraba ejerciendo una acción de amparo constitucional o un mandamiento de Habeas Corpus, a los fines de que esta Alzada emitiera pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió ante esta Alzada, escrito presentado por el abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, inscrito en el IPSA Nº 100.168, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.765.748, en el cual señala entre otras cosas: “…Ciudadanos Juez Presidente de esta digna Corte de Apelaciones, usted me solicita que establezca si lo que estoy ejerciendo es un Amparo Constitucional o un Mandamiento de Habeas Corpus y la garantía Constitucional o derecho violado… Considera esta defensa que el Tribunal en cuestión, (Tribunal tercero en Funciones de Control 03) nos ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), al retardarnos, injustificadamente, la APELACION, que ejercimos en la oportunidad procesal pertinente…” (Sic).

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en oficio de fecha 04 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de darle respuesta al Oficio N° 272/2017, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita sea remitido hasta ese Tribunal colegiado la causa Principal N° BP01-P-2015-024682, donde figura como imputado el ciudadano EBRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.765.748, cumplo con informarle que revisada como a sido la presente causa en el sistema Juris 2000 este Tribunal observa que en fecha 11/07/2016, fue remitida la presente causa a la URDD de este circuito Judicial Penal en virtud de haberse dictado Auto de apertura a Juicio Oral y Publico, siendo distribuida la misma en fecha 26/09/2016 al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera se observa que se encuentra pautado para el día 17 DE MAYO DE 2017 A LAS 11:15 DE LA MAÑANA, acto de apertura a juicio oral y publico…”(Sic)



CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, por cuanto no fue remitido Recurso de Apelación interpuesto por la defensa a la Corte de Apelaciones, violando flagrantemente el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente retardo procesal en relación a la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-024682, al Tribunal de Juicio, razón por la cual no ha podido la defensa solicitar el traslado de su defendido a un centro de salud; violentándose en consecuencia garantías constitucionales y legales, referentes al derecho a la salud, a la vida a la libertad, seguridad personal y debido proceso.

Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).

Seguidamente este Tribunal Colegiado pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 06 de junio de 2016, la DRA. LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual no fueron admitidos los testigos ofertados por la defensa; siendo recibido en esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2017, el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2017-000016.

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

Así las cosas, se verificó que la Juez presunta agraviante, le dio el trámite al Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido a esta Alzada en su oportunidad; así mismo se observa del oficio Nº 675/2017, de fecha 04 de mayo de 2017, emanado del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, que la causa Principal signada con el Nº BP01-P-2015-024682, fue remitida en fecha 11 de julio de 2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse dictada Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo distribuida en fecha 29 de septiembre de 2016 al Tribunal de Juicio Nº 1, cesando en consecuencia toda violación constitucional y legal a que se refiere el accionante de amparo, en consecuencia concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el citado artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal interpuesto por el abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, inscrito en el IPSA Nº 100.168, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.765.748, en razón de que el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, conculcando los derechos e intereses de su defendido, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, arguyendo que en fecha 06 de junio de 2016 presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el a quo con data del 30 de mayo de 2016 y hasta la fecha no se le ha dado el tramite del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente retardo procesal en relación a la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-024682, al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de haberse dictado auto de apertura a juicio, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PENAL : BP01-O-2017-000002
ASUNTO : BP01-O-2017-000002
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN INADMISIBLE
Barcelona 31 de mayo de 2017