REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001946
ASUNTO: BP01-R-2015-000167
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, donde NO ADMITIO la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. PETRA ORENSE, en su carácter de Juez Superior Temporal, quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de hallarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.


En fecha 09 de mayo de 2017, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con el carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, FERLIBETH MANZANILLA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 204.645…En nuestro carácter de apoderados Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, procedimiento incautado en contra del ciudadano: CARLOS CANTU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.505704, antes ustedes fundamentamos la presente Apelación de Autos, que guarda relación con el expediente Nº BP01-P-2012-001946, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Anzoátegui, A CARGO DE LA Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad procesal contemplada en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, a fin de INTERPONER EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contemplado el articulo 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en los artículos 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con con el articulo 8, numeral 2, literal h de la convención América sobre Derechos Humanos, pacto de San José.
I

De la competencia de la Corte

Es necesario señalar que según el articulo 439, numerales 1,3,5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible ejercer la apelación de autos en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Anzoátegui, siempre y cuando hayan: (ii) Las que rechacen la querella; (iii) las que causen un gravamen irreparable y (iv) Las señaladas expresamente por la Ley.

Capitulo I

De los Fundamentos del Tribunal Quinto
De Control a la no admisión
De la querella.

Extraemos parte del Fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2015, donde el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, no Admite la querella penal.


Capitulo II
Del derecho
De la interposición del recurso de manera anticipada

Primera Denuncia
Admisibilidad de la querella

Conforme a lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico a al imputado.

El Tribunal de la causa, debió habe “admitido” la querella ya que la norma en su articulo 276 ejusdem, fue cumplido a cabalidad por parte de los apoderados judiciales de la victima, indicanse las circunstancias de modo y lugar, identificación del querellado ( CARLOS CANTU) y querellante, el delito imputado (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA), una relación especificas de las circunstancias del hecho, es decir, se cumlio con las exigencias del legislador patrio para la admisión de la misma.

Cabe destacar ciudadanos Magistrados, lo siguiente:

i.-La querella puede ser inadmitida o rechazada, cuando no se cumplan los supuestos del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

ii.-La Querella fue interpuesta antes de la decisión de la sala de Casación Penal, contenida en la sentencia nº 216 del 23/04/2015, siendo palmario que el tribunal de instancia se abstuvo en pronunciarse para la admisibilidad de la querella interpuesta en fecha 25 de Julio de 2015, donde se evidencia que transcurrieron cuatro (4) meses para el pronunciamiento respectivo.

Podemos indicar que la falta de pronunciamiento fue ratificada en seis (6) oportunidades, conculcando garantías constitucionales (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho de Petición, Obligación a decidir, Derechos de la Victima y Celeridad Procesal) la falta de pronunciamiento oportuna. (Se anexa copias fotostáticas de los escritos que avalan lo argumentado)

iii.-El Tribunal de la causa, debió notificar a las partes, y en especial al imputado para el ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, criterio sostenido por la sala Constitucional.

iv.-Se evidencia la contumacia del imputado a lo largo del inter procesal, y eso se evidencia de la orden de aprehensión librada en su contra y el código Rojo por INTERPOL.

v.-El Ministerio Publico opino favorablemente, sobre la procedencia de la EXTRADICION ACTIVA del ciudadano CARLOS CANTU, por la comisión del delito DE ESTAFA, delito este señalado por el Ministerio Publico, y que no comparte la Victima.

Ciudadano magistrados, en razón de los argumentos señalados SOLICITAMOS SEA ADMITIDA LA QUERELLA y se notifique a las partes, para que ejerzan su mecanismo de defensa.

Segunda DENUNCIA

Las que hagan imposible su continuación

La decisión del Juez, al no admitir la querella hace imposible la continuación como uno de los modos de proceder para activar el mecanismo del Estado, cuando el trasgresor de la norma afectando a todas luces el derecho como Victimas directas, ya que la decisión fue lapidaria sin ningún pronunciamiento con respecto al cuerpo del delito, con objeto de poder ejercer una acción civil derivada del delito…

El mencionado fallo a todas luces, frena el ejercicio de la acción penal de la victima, lo que hace imposible su continuación, en tal sentido, consideramos que hemos sido afectado en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, al peticionar la admisibilidad de la querella por el tipo penal mas adecuado, como lo es la APROPIACION INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, la compañía UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), tiene como principal actividad comercial el arrendamiento de andamios tipo “Cuplok” para la construcción en el sector de la industria petrolera, con oficina en Barcelona, estado Anzoátegui, entre otras.

Por eso acudimos a esa Honorable corte de apelaciones, porque consideramos que hubo un freno o ansias para poder seguir investigando, y si existe personas que hayan podido colaborar en la apropiación al sustraer el material antes descritos, para beneficiarse de manera unipersonal o con otras personas no identificadas, causando con esto UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el área patrimonial d la empresa y no obstante se burlo de la Justicia Venezolana, al no presentarse y ponerse a derecho.

Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasionada a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, en este caso de la investigación, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.

Tercera denuncia
Las Señaladas expresamente por la Ley)

Ervigracia el Último aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la interposición del recurso de apelación.

“(…) El juez o jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.

(…)

La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso. (Negrillas agregadas)

PETITORIO
Ciudadanos MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES, responsablemente solicitamos:
Primero: Se admita el presente recurso conforme al articulo 442 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se ANULE LA DECISION DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, y se DISTRIBUYA A OTRO JUSGADO.

TERCERO: Se promueven pruebas y se anexan al presente escrito.

CUARTO: Se NOTIFIQUE a las partes.

QUINTO: Se convoque a una AUDIENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES.

SEXTO: En caso de ser necesario incorporar otras pruebas, solicitamos se nos NOTIFIQUE de la FIJACION DE LA AUDIENCIA, para poder incorporar cualquier prueba adicional obtenida con posterioridad.

SEPTIMO: El ciudadano CARLOS CANTU, se encuentra en la Republica de Colombia, siendo palmario que sus abogados tienen su domicilio procesal en la ciudad de Caracas…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO, en fecha 29 de julio de 2015, el mismo no dio contestación al presente recurso.

Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2016, se dieron por emplazados los Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS CANTU, abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, no dando contestación al mismo.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 25 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito consignado por la Abogada VANESSA MARCANO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES, mediante el cual procede a la subsanación ordenada por este Tribunal en fecha 21/05/2015, a fin de evidenciar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal Quinto de Control observa, considera y resuelve:

El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado; y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

También dicha normativa adjetiva en su artículo 278, dispone: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión...”

Por su parte, el artículo 273, en su primer aparte dispone: “… Si falta alguno de los requisitos previstos en el articulo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días...”.

Es asi como en fecha 21/05/2015 este Tribunal dictó auto, con vista a la querella presentada por la referida profesional del Derecho, en contra de CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y determinó:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la notificación de los abogados VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, para que procedan a subsanar la querella en un lapso de tres días conforme a las normas establecidas en el articulo 273 eiusdem, en razón que no fue indicada lugar y fecha del hecho atribuido al ciudadano CARLOS CANTU, tercer requisito establecido en el ordinal 3 del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase…”.-


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”.

Asimismo, en los delitos de acción pública el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes; la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado.

La Querella es una de las formas de inicio del proceso ordinario, previsto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ciertamente se presenta mediante escrito ante el Juez del Tribunal en funciones de Control, en aquellos casos de delitos de acción pública, que son los casos en los que el Ministerio Público orienta la investigación, y la misma debe cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en el articulo 276 ejusdem. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma.

Ahora bien, de acuerdo con los actos cumplidos precedentemente en la presente causa, en fecha 05/03/2015, con vista a previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal dicta Resolución en la cual determina:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Fiscal Tercero Ministerio Público de este estado, y acuerda dar INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.205.704, de nacionalidad Estadounidense, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, en agravio de UNITED GOEDECKE SERVICES INC, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 del Código Penal, 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, y ordena la remisión de copia certificada del presente auto y de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la referida solicitud de extradición. Notifíquese. Cúmplase… “.-

Asimismo, de acuerdo con la competencia atribuida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Abril de 2015, con ponencia del Magistrado iMAIKEL JOSE MORENO, la referida Sala dicta decisión respecto a la solicitud de Extradición activa que fuere iniciada en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.205.704, de nacionalidad Estadounidense, en la cual resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CARLOS CANTÚ, de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte nro. 712430473 y cédula de identidad E- 82205704 por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 (último aparte) del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión…” .
Motiva la supra indicada decisión las siguientes circunstancias fácticas y de derecho:

(…) No obstante, debe precisarse si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito por el cual es requerido el referido ciudadano. En tal sentido, el término de prescripción ordinaria de la acción penal para el delito de ESTAFA, es de cinco (5) años, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término tres (3) años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 108 (numeral 4) del Código Penal.
En este orden, el artículo 109 del Código Penal prevé lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Conforme a ello, se observa de la denuncia interpuesta por la ciudadana YNDIRA PÉREZ GUERRA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, así como de los recaudos que sustentan el presente expediente, que los hechos se suscitaron en fecha trece (13) de agosto de 2005, cuando el ciudadano CARLOS CANTÚ registró en la República de Colombia la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES Inc COLOMBIA a título personal y no en representación de su poderdante, siendo que dicha empresa no se trataba de una sucursal de UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela) y que de acuerdo a lo expuesto por la denunciante “Fue en este momento que UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), entiende fue objeto del delito de Estafa” y así mismo, gestionó el envío de bienes desde Venezuela durante los meses de octubre y noviembre del año 2005; por lo que resulta evidente que a la fecha en que se denunciaron los hechos (26 de febrero de 2011) y posteriormente se inició la investigación penal, ya había transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años previstos en nuestra legislación penal para considerar prescrita la acción penal.
Respecto al lapso de prescripción de la acción penal, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito contentivo de la opinión en el presente procedimiento de extradición, señaló lo siguiente:
“en lo que respecta a la acción penal para perseguir el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Cantú, toda vez que los hechos punibles que nos ocupan, fueron denunciados el 26 de febrero de 2011, como consecuencia de la conducta delictual desplegada por el ciudadano antes referido, quien valiéndose de su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la facultad expresa que le otorgó la Junta Directiva para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe, violentó la autorización que se le otorgó, para gestionar y establecer en Colombia una sucursal de la Compañía, a título personal, más no así en representación de su poderdante, para tramitar un total de 27.182 piezas de andamios ‘Cuplok’ desde Venezuela a la República de Colombia (…) el lapso de prescripción ordinaria aplicable al delito de estafa es de cinco (5) años (…) dicho lapso de prescripción ha sido interrumpido por actuaciones ocurridas en el proceso penal (…) de lo que se deduce que entre cada acto procesal en que se produjo la interrupción y hasta la presente fecha, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal”.
Opinión fiscal que esta Sala de Casación Penal no comparte, toda vez que para determinar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, tomó en consideración la fecha en que fueron denunciados los hechos, esto es, desde el veintiséis (26) de febrero de 2011 y no desde la fecha de comisión de los mismos como prevé el artículo 109 del Código Penal, que como bien indicó en su escrito, se suscitaron cuando el ciudadano CARLOS CANTÚ, valiéndose de su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la facultad expresa que le otorgó la junta directiva de la referida empresa para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe, violentó la autorización que se le otorgó, a fin de gestionar y establecer en Colombia una sucursal de la compañía a título personal, más no así en representación de su poderdante, para tramitar 27182 piezas de andamios Cuplok desde Venezuela a la República de Colombia.
En mérito de lo indicado y al haberse verificado en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal, no se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la extradición activa del ciudadano CARLOS CANTÚ. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el procedimiento de extradición. Así se decide. (…)
En este orden de ideas, con vista a las normas antes transcritas y al contenido de la Sentencia Nro. 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose revisado el nuevo escrito consignado por la Abogada VANESSA MARCANO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES, y los términos de la Querella presentada en fecha 25/03/2015, se constata que los hechos por los que se plantea querella de la victima son los mismos que dieron origen al presente proceso penal, y que motivó la solicitud de extradición activa que resultó improcedente, habiéndose informado su ocurrencia en la misma fecha que consideró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para determinar que había operado la prescripción en la presente persecución penal, esto es, el dia 13 de Agosto de 2005, por lo que concluye esta Juzgadora que no son hechos nuevos o distintos los que motivan el modo de proceder por parte de la representante de la empresa en mención.

De acuerdo con el criterio asentado en la Sentencia Nro. 489 de fecha 6/12/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado RAUL APONTE RUEDA, se determina lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de desestimación de la denuncia hecha por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, declarándolo sin lugar la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el veintidós (22) de agosto de 2012.
En este contexto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.
Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 459 de la Ley Adjetiva Penal.
En mérito a lo referido, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JAVIER ROJAS AGUADO y PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 437, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… “.-
De lo expuesto se concluye que el escrito presentado por las Abogadas VANESSA MARCANO, y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES mediante el cual interpone QUERELLA en contra de CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y su escrito de subsanación, se hace INADMISIBLE, por cuanto la misma versa sobre la presunta comisión de un delito que, aunque es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, su acción para perseguirle se encuentra prescrita, y así lo determinó la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente en derecho es RECHAZAR la acusación presentada por las prenombradas profesionales del Derecho con la representación que acreditan, de acuerdo con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ADMITE la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese…” (Sic).






DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. PETRA ORENSE, en su carácter de Juez Superior Temporal, quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de hallarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 28 de Agosto de 2015, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual se le solicitó al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, remitiera a esta Alzada la certificación de días de audiencia así como loas resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 08 de octubre de 2015, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se acuerda la devolución del recurso de apelación al Tribunal A quo los fines de que consignara copia certificada de las resultas de las boletas de notificación, boletas de emplazamiento de las partes, y realice una nueva certificación de días de audiencias.

En fecha 04 de marzo de 2016, reingresó el presente recurso de Apelación procedente del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de origen, a los fines de que sea aclarado el cómputo enviado y se suministre: 1) Fecha de la decisión recurrida, 2) Fecha de notificación del recurrente con el correspondiente conteo y totalidad de los días hábiles transcurridos desde la notificación del recurrente hasta la presentación del recurso, 3) Fecha de emplazamiento de las partes (Fiscal del Ministerio Público, Apoderados Judicial del ciudadano CARLOS CANTU), así como también copia debidamente certificada de las resultas de la boletas de notificaciones de las partes sobre la decisión recurrida y del emplazamiento respectivo.

En fecha 16 de enero de 2017, reingresó el presente recurso de Apelación procedente del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, abocándose en esta misma fecha la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, al conocimiento de la presente causa, en virtud de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 17 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se INHIBE de conocer el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de febrero de 2017, por cuanto se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes; en tal sentido SE ABOCÓ, al conocimiento del presente asunto, en esta misma fecha esta Alzada dicto auto mediante el cual consideró inoficioso la solicitud de designación de Juez Accidental que conociera en el presente asunto, toda vez que la Dra. Ydanie Almeida Guevara, planteo su inhibición, en virtud de haber suplido a la Dra. Carmen Belén Guarata durante ese periodo vacacional, y visto que la misma ya se reincorporo a sus funciones jurisdiccionales; se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, participándole que este Alzada acordó dejar sin efecto el Oficio Nº 51/2017, de fecha 17/01/2017.

En fecha 02 de marzo de 2017, se declaró ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de marzo de 2017, se recibe procedente del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, causa principal signada con el N° BP01-P-2012-001946.

En fecha 09 de mayo de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En fecha 09 de mayo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con el carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente fallo.

DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD


Sustentó la recurrente su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 3, 5 y 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se anule se anule la decisión del Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Siendo la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación esta Instancia Superior, fiel al espíritu garantista, considera menester, realizar un breve resumen de las actuaciones habidas en el asunto principal Nº BP01-P-2012-001946, destacándose lo siguiente:

En fecha 01 de abril de 2012, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en agravio de UNITED GOEDECKE SERVICES INC, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza.

Corre inserto al folio ciento seis (106) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, escrito presentado por las Abogadas VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, mediante el cual interponen QUERELLA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 5 dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los abogados VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, para que procedieran a subsanar la querella en un lapso de tres días conforme a las normas establecidas en el artículo 273 eiusdem, en razón que no fue indicada lugar y fecha del hecho atribuido al ciudadano ut supra, tercer requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; auto cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la segunda pieza.

En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 5 dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01 de abril de 2012 en contra del ciudadano CARLOS CANTU, de nacionalidad Estadounidense, identificado con el pasaporte Nro. 712430473, portador de la cédula de identidad Venezolana como residente E-82205704, que fuera ratificada en fecha 07 de Julio de 2014, así como también la orden de mandato judicial de código rojo dirigido a INTERPOL, que pesaba en contra del referido ciudadano, cursante al folio ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza.
Corre inserto al folio doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) de la segunda pieza, escrito consignado por la Abogada VANESSA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES, mediante el cual procedió a la subsanación ordenada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015; declarando el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2015, el siguiente pronunciamiento: “… NO ADMITE la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”, resolución cursante al folio doscientos siete (207) al doscientos dieciséis (216) de la segunda pieza.

Una vez plasmado el resumen de las actuaciones que preceden, este Tribunal Colegiado para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, donde NO ADMITIO la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante como primera denuncia que “… el Tribunal de la causa, debió haber admitido la querella ya que la norma en su artículo 276 ejusdem, fue cumplido a cabalidad por parte de los apoderados judiciales de la víctima, indicánse las circunstancias de modo y lugar, identificación del querellado ( CARLOS CANTU) y querellante, el delito imputado (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA), una relación específicas de las circunstancias del hecho, es decir, se cumlio con las exigencias del legislador patrio para la admisión de la misma…”. Asimismo, denuncia “… la falta de pronunciamiento fue ratificada en seis (6) oportunidades, conculcando garantías constitucionales (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho de Petición, Obligación a decidir, Derechos de la Victima y Celeridad Procesal) .…”

Del mismo modo destaca la recurrente como segunda denuncia que “…La decisión del Juez, al no admitir la querella hace imposible la continuación como uno de los modos de proceder para activar el mecanismo del Estado, cuando el trasgresor de la norma afectando a todas luces el derecho como Víctimas directas, ya que la decisión fue lapidaria sin ningún pronunciamiento con respecto al cuerpo del delito, con objeto de poder ejercer una acción civil derivada del delito….”, considerando además la recurrente que se causó “…con esto UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el área patrimonial de la empresa y no obstante se burló de la justicia Venezolana, al no presentarse y ponerse a derecho…..”.

Debe indefectiblemente esta Alzada dejar constancia que la querella puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible, por lo que una vez recibida la querella el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”.

En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el juez o jueza de control debe realizar, con vigencia del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Resaltado de esta Alzada)



En efecto la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, Exp. 08-0010, de fecha 08 de abril de 2008, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció:

“…las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros …”.


Con razón aseverar que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueron practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de su consecuencia jurídica, como lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).


Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).

Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)


Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa del Auto que NO ADMITE la Querella presentada, constata esta Instancia Superior, que el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, al momento de NO ADMITIR LA QUERELLA, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

De lo expuesto se concluye que el escrito presentado por las Abogadas VANESSA MARCANO, y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES mediante el cual interpone QUERELLA en contra de CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y su escrito de subsanación, se hace INADMISIBLE, por cuanto la misma versa sobre la presunta comisión de un delito que, aunque es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, su acción para perseguirle se encuentra prescrita, y así lo determinó la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente en derecho es RECHAZAR la acusación presentada por las prenombradas profesionales del Derecho con la representación que acreditan, de acuerdo con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ADMITE la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese…” .


En apego a las citadas disposiciones constitucionales, estima esta Alzada, que resulta ineludible la consideración a cargo del Juzgador de analizar en primera fase, la adecuación de los hechos objeto del proceso a un tipo determinado; habida cuenta que existen formas o requisitos procesales que resguardan principios sustantivos y procesales; como son el de la legalidad, tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por lo cual la expresión de las circunstancias del hecho imputado, la subsunción de los mismos a un tipo, representa una garantía no sólo a los justiciables, sino también a la víctima y a la sociedad en pro del ejercicio idóneo de la administración de justicia.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“… el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…” (1499-020806)

Al respecto, se evidencia que en el caso sub iudice el juez de instancia, observó lo establecido en el artículo 276 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó en fecha 21 de mayo de 2015, notificar a la hoy recurrente a que procediera a subsanar la querella en el lapso legal, siendo la misma notificada en fecha 06 de junio de 2015, procediendo a subsanar en fecha 09 de junio de ese mismo año, dictándose la decisión hoy recurrida en fecha 25 de junio de 2015, y conforme al encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad al juez o jueza de control de admitir o rechazar la querella, que es lo mismo a aceptar o inadmitir; por lo que el hecho de que la recurrida haya señalado no admitir la querella penal por los motivos ya expresados, en nada afecta el contenido ni finalidad del fallo, ni condujo a la inobservancia de las disposiciones legales referidas, ni ha conculcado garantías constitucionales, motivo por el cual, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo destaca la recurrente como segunda denuncia que “…La decisión del Juez, al no admitir la querella hace imposible la continuación como uno de los modos de proceder para activar el mecanismo del Estado, cuando el trasgresor de la norma afectando a todas luces el derecho como Victimas directas, ya que la decisión fue lapidaria sin ningún pronunciamiento con respecto al cuerpo del delito, con objeto de poder ejercer una acción civil derivada del delito…”, considerando además la recurrente que se causó “…con esto UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el área patrimonial de la empresa y no obstante se burló de la justicia Venezolana, al no presentarse y ponerse a derecho…..”.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Igualmente podemos resaltar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece con rango constitucional el derecho a petición a la autoridad pública con la obligación de ésta de entregar respuesta, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (sic).


Este derecho se evidencia que se aplica a las personas o a los colectivos los cuales están en todo su derecho en recurrir a cualquier órgano de justicia recibiendo una correspondiente y pronta decisión, el cual se encuentra relacionado con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, entendiéndose en consecuencia que no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia en cumplir.

Conforma indiscutiblemente el derecho que tiene todo ciudadano de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. Igualmente trata sobre los derechos de los ciudadanos en cuanto a la administración de justicia, pero se diferencia con la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en que también propone la sanción de los funcionarios que violen este artículo.

Así las cosas, de acuerdo con la competencia atribuida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Abril de 2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO, dicto decisión respecto a la solicitud de Extradición activa que fuere iniciada en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.205.704, de nacionalidad Estadounidense, en la cual resolvió lo siguiente:

“…En atención a lo precedentemente señalado, se verifica el cumplimiento del principio de la Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, toda vez que el hecho por el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS CANTÚ, constituye ilícito penal en nuestro país y en la República de Colombia.

Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No obstante, debe precisarse si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito por el cual es requerido el referido ciudadano. En tal sentido, el término de prescripción ordinaria de la acción penal para el delito de ESTAFA, es de cinco (5) años, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término tres (3) años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 108 (numeral 4) del Código Penal.

En este orden, el artículo 109 del Código Penal prevé lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Conforme a ello, se observa de la denuncia interpuesta por la ciudadana YNDIRA PÉREZ GUERRA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, así como de los recaudos que sustentan el presente expediente, que los hechos se suscitaron en fecha trece (13) de agosto de 2005, cuando el ciudadano CARLOS CANTÚ registró en la República de Colombia la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES Inc COLOMBIA a título personal y no en representación de su poderdante, siendo que dicha empresa no se trataba de una sucursal de UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela) y que de acuerdo a lo expuesto por la denunciante “Fue en este momento que UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), entiende fue objeto del delito de Estafa” y así mismo, gestionó el envío de bienes desde Venezuela durante los meses de octubre y noviembre del año 2005; por lo que resulta evidente que a la fecha en que se denunciaron los hechos (26 de febrero de 2011) y posteriormente se inició la investigación penal, ya había transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años previstos en nuestra legislación penal para considerar prescrita la acción penal.

Respecto al lapso de prescripción de la acción penal, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito contentivo de la opinión en el presente procedimiento de extradición, señaló lo siguiente:

“en lo que respecta a la acción penal para perseguir el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Cantú, toda vez que los hechos punibles que nos ocupan, fueron denunciados el 26 de febrero de 2011, como consecuencia de la conducta delictual desplegada por el ciudadano antes referido, quien valiéndose de su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la facultad expresa que le otorgó la Junta Directiva para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe, violentó la autorización que se le otorgó, para gestionar y establecer en Colombia una sucursal de la Compañía, a título personal, más no así en representación de su poderdante, para tramitar un total de 27.182 piezas de andamios ‘Cuplok’ desde Venezuela a la República de Colombia (…) el lapso de prescripción ordinaria aplicable al delito de estafa es de cinco (5) años (…) dicho lapso de prescripción ha sido interrumpido por actuaciones ocurridas en el proceso penal (…) de lo que se deduce que entre cada acto procesal en que se produjo la interrupción y hasta la presente fecha, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal”.

Opinión fiscal que esta Sala de Casación Penal no comparte, toda vez que para determinar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, tomó en consideración la fecha en que fueron denunciados los hechos, esto es, desde el veintiséis (26) de febrero de 2011 y no desde la fecha de comisión de los mismos como prevé el artículo 109 del Código Penal, que como bien indicó en su escrito, se suscitaron cuando el ciudadano CARLOS CANTÚ, valiéndose de su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la facultad expresa que le otorgó la junta directiva de la referida empresa para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe, violentó la autorización que se le otorgó, a fin de gestionar y establecer en Colombia una sucursal de la compañía a título personal, más no así en representación de su poderdante, para tramitar 27182 piezas de andamios Cuplok desde Venezuela a la República de Colombia.

En mérito de lo indicado y al haberse verificado en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal, no se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la extradición activa del ciudadano CARLOS CANTÚ. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el procedimiento de extradición. Así se decide…..”


Consideramos necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2011, sentencia Nº 31, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
(Subrayado nuestro).

Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor, como efectivamente lo ha tratado la Jurisprudencia, considerándolo un derecho fundamental que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable determinado legalmente, siendo además la prescripción una institución atinente al orden público.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al artículo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Considera esta Superioridad oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.

De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos de la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, considerando esta Alzada que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa y apegada al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 216 de fecha 23 de Abril de 2015 con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO; donde las partes intervinientes tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la NO ADMISION DE LA QUERELLA, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, donde NO ADMITIO la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 274, 275, 276, 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2015, donde NO ADMITIO la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 274, 275, 276, 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001946
ASUNTO : BP01-R-2015-000167
PONENTE : Dr. LUZ VERONICA CAÑAS
Barcelona, 31 de mayo de 2017