REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017703
ASUNTO : BP01-R-2016-000230
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZURITA, titular de la cédula de identidad V-25.061.952, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Abg. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en mi condición de Defensora Pública Decima en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadano RAFAEL ANTONIO ZURITA… ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada por Usted en fecha 02 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó, Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de la Medida Cautelar requerida por quien suscribe…”
“…Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se acompaña Acta de Entrevista , ni mucho menos denuncia de la supuesta víctima, no existiendo testigos presenciales de los hechos…no puede en consecuencia considerarse que se encuentran llenos los extremos legales que suponen el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal …
…Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 233, 235, 236 y237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (Asociacion para Delinquir) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso…”
PETITORIO
“…, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Octubre del presente año sea admitido y declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la libertad al justiciable, en su defecto se otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes… que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 02 de octubre de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, pongo a disposición de este Despacho, al imputado CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, titulares de la cédula de identidad 25.892.870 Y 19.508.189 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que solicito por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con el articulo 236 del Código orgánico Procesal, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. ABG. GONZALO FARRERA, este Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa al folio Nº 4, 5 y 6 ACTA POLICIAL Nº 1652, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Supervisor Jefe (IAPANZ) CELSON LUIS PRADO, adscrito a la Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui; cursa al folio Nro. 7, COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIAS MEDICAS emitidas por la emergencia adulto del ambulatorio Boyacá V, de fecha 29 de septiembre de 2016, de los Imputados CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, riela en el folio Nro 8 ACTA DERECHOS DE LA IMPUTADA, cursa en folio N° 9 REPORTE DEL SISTEMA POLICIAL (SIPOL), riela en el folio Nro 10 ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en folio N° 11 REPORTE DEL SISTEMA POLICIAL (SIPOL), cursa al folio N° 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 067, cursa al folio Nº 13 REGISTRO DE CONTINUIDAD,
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo de las victimas y testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya calificación provisional acoge este Tribunal, sin menoscabo que de acuerdo a los resultados de la investigación se adecue, si fuere el caso, la calificación jurídica acorde a los hechos y a la presenta participación de los referidos imputados.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la pretensión referida a obtener pronunciamiento judicial que declare la libertad sin restricciones de su patrocinado o en su defecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, lo que no significa que se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, toda vez que la medida de privación de libertad procede por vía constitucional y legal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Policía Municipal de Puerto Píritu, Policía de Bruzual. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, titulares de la cédula de identidad 25.892.870 Y 19.508.189, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZURITA, titular de la cédula de identidad V-25.061.952, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados los elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participara en la comisión del delito de Asociación para Delinquir; continua señalando la recurrente, que no se acompaña a las actas acta de entrevista ni denuncia de la supuesta víctima ni testigos presénciales de los hechos, así como que la Juez a quo tomo la decisión de privar de libertad a su representado en cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye la quejosa: “…en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (Asociación para Delinquir) no hay elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso”.
Por último, la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su patrocinado RAFAEL ANTONIO ZURITA y en su lugar se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad.
El presente caso queda sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
I
En cuanto a la denuncia referida a que de la decisión impugnada y de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados los elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participo en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir; así como que no se acompaña a las actas denuncia de la presunta víctima y testigos presénciales de los hechos; y que la Juez a quo tomo la decisión de privar de libertad a sus defendidos en cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye la quejosa: “…en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (Robo Agravado y Lesiones) no hay elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso”.
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, visto el alegato realizado por la recurrente en relación a las actas procesales que no acompañan denuncia de la presunta víctima y testigos presénciales de los hechos, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.
Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del ministerio público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11.4, artículo 34 cardinales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al representante de la vindicta pública realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la representación fiscal y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa al folio Nº 4, 5 y 6 ACTA POLICIAL Nº 1652, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Supervisor Jefe (IAPANZ) CELSON LUIS PRADO, adscrito a la Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui; cursa al folio Nro. 7, COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIAS MEDICAS emitidas por la emergencia adulto del ambulatorio Boyacá V, de fecha 29 de septiembre de 2016, de los Imputados CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, riela en el folio Nro 8 ACTA DERECHOS DE LA IMPUTADA, cursa en folio N° 9 REPORTE DEL SISTEMA POLICIAL (SIPOL), riela en el folio Nro 10 ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa en folio N° 11 REPORTE DEL SISTEMA POLICIAL (SIPOL), cursa al folio N° 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 067, cursa al folio Nº 13 REGISTRO DE CONTINUIDAD.”.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
Finalmente, en cuanto a la falta de denuncia de la presunta víctima y de testigos presénciales de los hechos, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: RAFAEL ANTONIO ZURITA como el presunto autor o partícipe en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y las prenombradas imputadas tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidas en todo momento de un defensor, y se les dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, expresó:
“…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo de las victimas y testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL ANTONIO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya calificación provisional acoge este Tribunal, sin menoscabo que de acuerdo a los resultados de la investigación se adecue, si fuere el caso, la calificación jurídica acorde a los hechos y a la presenta participación de los referidos imputados…(Sic)
Así que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el A quo al momento de dictar su fallo, le respeto todos sus derechos al imputado, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del mismo en los delitos atribuidos por el ministerio público, así como por la gravedad de mencionados delitos, la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
II
En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS, imponiéndole la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de comparecer por el Juzgado de Ejecución que corresponda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra el imputado ut supra mencionado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZURITA, titular de la cédula de identidad V-25.061.952, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZURITA, titular de la cédula de identidad V-25.061.952, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARIS BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017703
ASUNTO : BP01-R-2016-000230
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : SIN LUGAR
Barcelona 05 de mayo de 2017
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