REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000263
ASUNTO : BG01-X-2017-000016

PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Vista la inhibición planteada en fecha 22 de febrero de 2017, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Miércoles (22) de Febrero de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 24 de octubre de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dres. Hernán Ramos Rojas y la Dra. Carmen B. Guarata, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2º del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA CA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: se ANULA el mentado fallo del 23 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado; y como quiera que el presente recurso de apelación Nº BP01-R-2016-000263, interpuesto por el ciudadano David Antonio Gómez Duarte, relacionado con la querella signada bajo el Nº BP01-P-2015-023777, la cual se trata de un delito de Difamación Agravada Continuada, donde se observa que los hechos allí narrado son los mismo hechos expuesto en la Causa Nº BP01-P-2012-000630, donde esta Alzada ya emitió pronunciamiento con respecto al Sobreseimiento, por el delito de Estafa, sin embargo aun cuando se trata de diferentes delitos, narran los mismo hechos. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto; es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 24 de octubre de 2016)…” (Sic)



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000286, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-000630, en fecha 24 de octubre de 2016, emitió pronunciamiento conjuntamente con las jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, mediante el cual se declaró “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2º del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA CA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: se ANULA el mentado fallo del 23 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado…”,considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de febrero de 2017, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZ PONENTE,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS