REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 05 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000153
ASUNTO : BP01-R-2015-000239
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA BECERRA y GABRIELA BARRANCA, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del adolescente ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-26.789.731, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró RESPONSABLE al acusado ut supra identificado, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN.

Dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Superior Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotras, LILIANA BECERRA Y GABRIELA BARRANCA…actuando como DEFENSA DE CONFIANZA del Adolescente ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL…por medio de la presente ocurrimos a su Competente Autoridad para exponer:…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:
…En la sentencia apelada solo nos encontramos con la transcripción de los hechos que expone el Ministerio Publico en su escrito de Acusación únicamente, haciéndolo de la siguiente manera:…
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
…Con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capítulo II de la sentencia se transcriben todos y cada uno de los actos que sucedieron en el Juicio Oral y Público…sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, cuales son las pruebas que valora y porque, cuales concatena con las otras, cuales pruebas desestima y porque, así como que se probo…
…¿Cómo lo determino?, con la sola trascripción de las actas de debate y una muy limitada explicación de su valoración, esta DEFENSA considera que eso no es suficiente y en consecuencia se le esta cercenando el DERECHO DE DEFENSA, el DERECHO A ESTAR INFORMADO, el DERECHO A CONOCER CUALES SON LAS PRUEBAS QUE EL JUEZ CONSIDERO DETERMINANTE para condenar a mi defendido y a los otros coimputados, incurriendo en el Vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA…(Sic)
Capítulo III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…Como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mi defendido, como seria su buena conducta predelictual, no se pronuncia al respecto, procediendo a realizar el análisis de cada uno de los medios de prueba solamente concatenando entre ellos la declaración de los Ciudadanos, DANNY GUARAMATA, MARI LUZ DEL VALLE ARAY SOLANO Y ADRIAN CARVAJAL, y las pruebas promovidas como Experticias: Informe Pericial Nro. 9700-192-ALB-408, Informe Pericial Nro. 9700-192-ALB-406, observándose que se demostró con cada uno de estas últimas pruebas la falta suficiente para determinar la responsabilidad de nuestro representado…
…se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de pruebas que valora para considerar que nuestro representado es la persona responsable de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico.
…Para que la sentencia este debidamente MOTIVADA debe existir congruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, pues solo se podrá sentenciar sobre lo probado en juicio, la violación del principio de congruencia genera NULIDAD de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales…
…al momento de revisar las pruebas que fueron evacuadas y analizadas en este escrito, que se considere la aplicación del principio de la LICITUD DE LA PRUEBA, que nos indica que solo tendrá valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio licito e incorporados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es NULA…
…De modo que la prueba obtenida en violación de los derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea “que el fin justifica los medios”…
…En razón de lo antes expuesto, es por lo que recurro ante esta CORTE DE APELACIONES de la decisión del TRIBUNAL de JUICIO SECCION ADOLESCENTE, y que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS…en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…acudimos ante su competente autoridad Con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente…(Sic)
CAPITULO I
…en relación al fundamento del Recurso Impugnatorio de Apelación y específicamente a la Primera denuncia Violación 444.1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Y numeral 4 CUANDO SE FUNDE UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que el numeral 1 del referido articulo contempla tres supuestos , no desglosando la defensa en su escrito el cual violación incurrió el Juez de Juicio , pero si analizamos la sentencia donde el Juez de Juicio con su libre convicción acredito la responsabilidad , es decir la participación del adolescente, en los hechos, podemos deducir que se dio cumplimiento a la tutela Judicial efectiva ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde esta la violación del derecho a la defensa al que fue sometido ese adolescente si el Juez para decidir tomo como fundamento en los artículos 13, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Considera la defensa que no se puede acreditar la responsabilidad de un hecho punible cuando no se demuestre su realización pero en el presente Caso no existió ni duda razonable, se desvirtuo la presunción de inocencia y ni se da el principio INDUBIO PRO REO, ya que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente ADRIAN JOSE CARVAJAL en la comisión del delito de…
…La labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las cortes de Apelaciones…
…En tal sentido no existe una falta de motivación en la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, observando específicamente el artículo 22 del código Orgánico procesal Penal, donde esta la violación de ese articulo 22 del COPP que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…
…solicita esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y Sin Lugar y se ratifique la decisión…(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que los hechos acreditados por este Tribunal, fueron efectivamente los mismos traídos por el Ministerio Público, con la variación de la fecha que en sumatoria de los testimoniales evacuados se determinó a ciencia cierta y con exactitud, los cuales conformaban el objeto de la acusación Fiscal, y fueron estos los siguientes:
“quedo evidenciado con lo depuesto por la experta forense que en fecha 24 de de Febrero de 2015, aproximadamente en horas de la noche, para el momento que el ciudadano Pedro Luís Salazar se encontraba en su negocio denominado Licorería de nombre Inversiones El Taboga 48, C.A, ubicado en la avenida Simón Bolívar, Sector La Virgen, adyacente a la calle Nueva La Planta, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, fue sorprendido por los sujetos Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui y Adrián José Carvajal, y el adulto en razón de que el ciudadano Pedro Luís Salazar siempre lo trataba mal, fue cuando agarro un pedazo de viga que estaba en el negocio, y le propino dos golpes que lo tumbo al piso y luego procedió a cortarle el cuello con un arma blanca (cuchillo), causándole la muerte, y seguidamente el adolescente Adrián y el adulto Edicson, agarraron en el negocio una maleta de color azul propiedad del hoy occiso, en la cual metieron varias prendas de vestir, una lapto pequeña, un juego de llaves del negocio, el arma blanca utilizada para cometer el hecho, un teléfono celular, con línea Movilnet, una porta chequera con varias tarjetas y dinero en efectivo, que había en el negocio producto de la venta de licores, todo esto propiedad del hoy occiso, menos el arma blanca que utilizaron para quitarle la vida al ciudadano Pedro Luís Salazar; y luego se fueron del lugar. Iniciadas las investigaciones en torno al caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del eje de Homicidio de la sub.-Delegación Puerto Píritu, lograron colectar las prendas de vestir que portaban los ciudadanos Adrián Carvajal y Edicson Rebolledo, para el momento que le quitaran la vida y luego robaran al ciudadano Pedro Luís Salazar, dichas prendas de vestir se le observó manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo colectaron la mini laptop que se robaron del negocio el día de hecho, la cual fue vendida por el adulto al ciudadano ELIMENES JOSE LEON GONZALEZ …”
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera PENALMENTE RESPONSABLE ciudadano ADRIAN CARVAJAL CARVAJAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN.-
V
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN; es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera:
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN; a través de lo debatido.-
Habiendo quedado acreditada la participación del ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN; quedando demostrada igualmente la materialidad; a través de los testimonios de los expertos testigos y pruebas documentales incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado como se ha explanado de manera razonada en líneas anteriores; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN; que admite el delito la privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias fuertes que quedaron evidenciada y las circunstancias personales del ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL, quien en el transcurso del proceso se encontraba recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es menester señalar según lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en atención al Principio de la Proporcionalidad, preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”; considerando acreditado por parte de este Juzgado la participación del ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las circunstancias de comisión, quien aquí decide, decide imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, solicitado en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que se impusiera al ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida a imponer es la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, no habiendo realizado rebaja alguna en atención a las circunstancias de comisión evidencias en el Juicio, y en atención al análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las circunstancias personales del ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL.-
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, quien es adolescente aun y tiene capacidad para cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expresados, y habiendo analizado las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho, Imponer al ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.789.731, Natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/03/1998, de 17 años, Soltero, de oficio estudiante del segundo año de Bachillerato, en el Liceo Bolivariano Tomas Ignacio Potentini, hijo de los ciudadanos Tomas Ortiz y María Carvajal, Residenciado en calle Las Colinas, Sector La Planta, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Onoto Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso PEDRO JOSE SALAZAR CUMARIN; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, establecida en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem., no habiendo realizado rebaja alguna en atención a las circunstancias de comisión evidenciada en el debate, y en atención al análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, ya identificado, permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. En la oportunidad de la lectura de la parte dispositiva del fallo, se informó a los acusados y a las partes, el significado del acto de culminación de Juicio, y las razones legales y ético sociales de las decisiones dictadas por este Tribunal en ese acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado, así como el significado de las decisiones dictadas por este Tribunal en este acto, así como cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo se le informó al acusado ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL, que será ordenado su traslado al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente una vez la sentencia quede definitivamente firme y las presentes actuaciones sean remitidas al referido Tribunal, cumplidos los lapsos legales de Ley. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 543, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406 numeral 1, 357, 416, 83, todos del Código penal venezolano…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido el presente recurso en fecha 02 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Superior Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2015 se acordó solicitar la causa principal al Tribunal de Origen, recibiéndose la misma en fecha 01 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2016, la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal para suplir el período vacacional concedido a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 21 de julio de 2016, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por haberse incorporado a sus funciones laborales. En esta misma la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir el período vacacional concedido a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En el mismo orden de ideas la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en fecha 13 de septiembre de 2016, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada para suplir vacaciones legales concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Seguidamente en fecha 30 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, a partir del 22 del mismo mes y año, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Por otra parte en fecha 01 de marzo de 2017 se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y reservada para el 07 de marzo de 2017, previa solicitud de la defensa pública quien argumento que era necesaria la presencia del adolescente y así garantizar su derecho a ser oído.

El 10 de marzo de 2017, mediante auto se acordó convocar a las partes a la realización del acto de audiencia oral y reservada para el día 27 de marzo del mismo año, por cuanto para la oportunidad que se encontraba pautada no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones.

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales. En esa misma fecha se levanto acta de audiencia oral y reservada, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días de audiencias conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA BECERRA y GABRIELA BARRANCA, actuando con el carácter de Defensoras de Confianza del adolescente ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-26.789.731, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró RESPONSABLE al acusado ut supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 27 de marzo de 2017, en la realización del acto de audiencia oral y reservada la Abogada YUTCELINA ALFONZO, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal, conjuntamente con el adolescente ADRIAN JOSE ORTIZ CARVAJAL manifestaron a esta Alzada, lo siguiente:

“… Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Yutcelina Alfonzo, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal, quien expone: “Buenas tarde esta defensa actuando en representación de Andrés Carvajal, quien ha decidido desistir del presente recurso, toda vez que así me lo ha manifestado mi representado en las varias visitas carcelarias, el joven introduce un recurso de apelación que fue admitido por esta honorable corte en fecha 10/12/2015, y hoy es que lleva lugar a la audiencia para escuchar el presente recurso en aras de garantizar los derechos de mi representado y por las manifestaciones que ha venido diciendo, solicito que una vez otorgado el desistimiento del presente recurso sea remitido con carácter de urgencia la causa al tribunal de ejecución a los efectos de que el mismo se imponga de la medidas de privación de libertad y puedan realizársele las evaluaciones correspondientes”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas…Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Adolescente Adrián José Carvajal, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “yo lo único que tengo de decir es que desisto del recurso de apelación, y uno de los puntos que la boleta de traslado no han llegado y las copias han llegado, son recibidas con un nombre de una persona que trabaja en la entidad, de la fecha pasada no llego y cuando me enseñan es una copia, uno de los puntos por los cuales quise desistir es que cuando hicieron el juicio cuando describieron la ropa, pueden evidenciar en el expediente, la ropa que pusieron allí es del occiso y no es mía. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: queda claro que usted confirma el desistimiento del recurso de apelación? Respuesta: si, estoy de acuerdo. Cesaron las preguntas…” (Sic).


Así las cosas, esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación a viva voz tanto de la defensa pública como de su patrocinado y en presencia de todas las partes la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos estar de acuerdo de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por las Abogadas LILIANA BECERRA y GABRIELA BARRANCA. Observando esta Alzada que no existe violación ninguna de normas de Orden Público o que pueda afectar las buenas costumbres, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA BECERRA y GABRIELA BARRANCA, en su carácter de Defensoras de Confianza del adolescente VICTOR MANUEL LA ROSA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-27.878.476, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró RESPONSABLE al acusado ut supra identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000153
ASUNTO : BP01-R-2015-000239
DECISIÓN : DESISTIMIENTO
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 05 DE MAYO DE 2017