REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000076
ASUNTO : BP01-R-2017-000029
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad V-17.971.711, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN.

Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JESÚS RAFAEL MOY CURUPE…en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL…ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
…en relación a LOS DERECHOS CIVILES; contenido en el Artículo 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO dispuesto en el Artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal…
...mi defendido: EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL; fue aprehendido por una comisión policial adscrita a el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Guanta…fue presentado e impuesto de los motivos por el cual ese despacho estaba requiriendo al imputado prenombrado; es este mismo acto de la Fiscalía Tercera…lo impuso de la ORDEN DE APREHENSIÓN y solicito le fuera aplicada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…
En vista de esta situación esta defensa de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente solicito en beneficio de mi defendido…la aplicación del EFECTO EXTENSIVO; dispuesto en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal…
…ante lo antes expuesto tanto la Fiscalía antes mencionada como el Tribunal de Control correspondiente NEGO, a mi defendido…la aplicación de este beneficio en vista de que todos los imputados no están puesto a la orden o están siendo procesados actualmente y que deben estar todos detenidos para que sea procedente…
Lo que considera esta defensa que es totalmente falso en vista de que existen suficientes elementos que dejan constancia como cierto, real y comprobable que si existen las condiciones para la procedencia del beneficio de EFECTO EXTENSIVO…
…PETITORIO
…de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO A LA LIBERTAD; consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y con la finalidad de que esa máxima instancia a su digno cargo; interprete con fundamentos en el ordenamiento jurídico vigente; para solventar la situación del ciudadano EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL…
PRIMERO: Esta defensa presenta FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la negatividad de la vindicta pública y el Tribunal a su digno cargo; en otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del EFECTO EXTENSIVO…”(Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de abril de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la Dra. MARIALBY PATIÑO, en su carácter de Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al imputado EDIXON RAMON LA ROSA GIL, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN (OCCISO), solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento ordinario. Asimismo solicito copia simple de todo el expediente Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, Abg. JESUS MOY CURUPE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL se califica el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente FRANK BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 697, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios HECTOR VILLARROEL Y FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 698, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios HECTOR VILLARROEL Y FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por la ciudadana EVELIN JOSEFINA LOPEZ LAREZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GIL MAREA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ GUTIERREZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por el ciudadano JHONATAN RAFAEL TINEO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2012, suscrita por el funcionario agente HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario agente MIGUEL LICET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2012, rendida por el ciudadano PLACIDO RAMON MILLAN. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº I-795-462, de fecha 12-04-2012, realizado por la médico forense CARNERO GUMERSINDA, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ (occiso). En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el Defensor de confianza, ya que se dicho asunto con respecto al ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA, tal como alega la defensa conforme al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en fases diferentes con respectos a los otros imputados, encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria o de investigación. TERCERO: considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto faltan múltiples investigaciones por practicar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDIXON RAMON LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.733, estableciéndole como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN (OCCISO).
CUARTO: se ordena como sitio de reclusión la Policía Municipal de Guanta de este Estado. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON RAMON LA ROSA GIL venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.971.733, natural de Barcelona, nacido en fecha 21-11-87, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario policial, hijo de ARACELIS GIL (V) y ESNOL LA ROSA (V), residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Sector Los Boqueticos, vereda principal, casa Nº 4, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN (OCCISO)., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario....”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 13 de febrero de 2017, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

En fecha 14 de febrero de 2017, mediante auto se acordó devolver el presente recurso al Tribunal de Origen a los fines de agregar la decisión recurrida; reingresando el mismo en fecha 21 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad V-17.971.711, denunciando que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de abril de 2016, por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conculcó la garantía constitucional establecida en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo la recurrida carece de los elementos de convicción exigidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado por el quejoso, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…(Sic)



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”


Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del mismo, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe el hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y lo refutado por el quejoso, al arguir que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado EDIXON RAMON LA ROSA GIL en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…SEGUNDO: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente FRANK BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 697, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios HECTOR VILLARROEL Y FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 698, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios HECTOR VILLARROEL Y FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por la ciudadana EVELIN JOSEFINA LOPEZ LAREZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GIL MAREA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ GUTIERREZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2012, suscrita por el funcionario agente HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2012, rendida por el ciudadano JHONATAN RAFAEL TINEO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2012, suscrita por el funcionario agente HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario agente MIGUEL LICET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2012, rendida por el ciudadano PLACIDO RAMON MILLAN. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº I-795-462, de fecha 12-04-2012, realizado por la médico forense CARNERO GUMERSINDA, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ (occiso). En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el Defensor de confianza, ya que se dicho asunto con respecto al ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA, tal como alega la defensa conforme al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en fases diferentes con respectos a los otros imputados, encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria o de investigación…”

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llego a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez de Instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano EDIXON RAMON LA ROSA GIL, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena que excede los (10) años de prisión, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ejusdem.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión hoy apelada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, verificando así que la Juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, por consiguiente el Tribunal de Instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad V-17.971.711, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 9, 49 y 229, así como. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON RAMÓN LA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad V-17.971.711, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO ENRIQUE LAREZ GUAIQUIRIAN, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 9, 49, 229, así como cumple con los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS. DR. NELSON MEJIAS.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2014-000076
ASUNTO : BP01-R-2017-000029
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 05 DE MAYO DE 2017