REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025963
ASUNTO : BP01-R-2017-000036
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS…ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una media privativa de libertad y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables tales como el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
…el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Segundo en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva penal para considerar valido el decreto de coerción personal.
En la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.
Del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, se evidencia que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
…la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad.
Así las cosas de las investigaciones se desprende que no hay elementos que hagan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia se justifique la aplicación de una medida privativa de libertad…(Sic)
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 01-11-2015, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 01 del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.746, a quien se imputa formalmente por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 111, Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones. Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. De igual modo, pido copia simple de la presente acta; así mismo solicito sea verificado el Sistema Juris 2000, a los fines de constatar si cursan otras causas por ante los Tribunales en contra del referido ciudadano. Oído como fue al imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos, ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.746, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL VEZGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Barcelona, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 5122, de fecha 30/10/2015. DERECHO DEL IMPUTADO. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1034. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 662-15, de fecha 30/10/2015; en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.746, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 111, Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión del imputado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, Sub. Delegación Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. Remítase el oficio correspondiente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud.
CUARTO: Se deja constancia que el presente acto se realizó, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se decreta MEDIDAS PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.875.746, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09/09/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de mantenimiento, hijo de Manuel Vargas (v) y María Cañas (v), residenciado en Calle los Olivos, Casa S/N, del Sector II, EL Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 111, Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 14 de febrero de 2017, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Asimismo en fecha 15 de febrero de 2017 mediante auto este Tribunal de Alzada acordó devolver el presente recurso al Tribunal de Origen a los fines de realizar una nueva certificación de audiencias, toda vez que existió incongruencia en la misma, reingresando el mismo en fecha 14 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, denunciando que la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido le causa un gravamen irreparable, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44 ordinal 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida no reúne los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente que en lo que respecta a los elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 numeral 2° de la norma penal adjetiva, que “consta en los autos un acta policial, en el que se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión que se llevó a cabo en el presente asunto con ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento realizado”.

Asimismo señala la parte actora que la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada, pues según sus dichos, la a quo omitió analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho, así como efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Por último, la quejosa solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I
En torno a lo planteado por la defensa en su primera denuncia, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del mismo, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe el hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como la fecha en la que se presume se cometieron los hechos punibles.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia, aunado a que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto, sólo es en la fase de juicio oral y público la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 ejusdem), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL VEZGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Barcelona, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 5122, de fecha 30/10/2015. DERECHO DEL IMPUTADO. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1034. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 662-15, de fecha 30/10/2015; en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.746, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 111, Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el Juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por consiguiente el Tribunal a quo no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

En torno a lo planteado, este Tribunal Superior considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, estableciendo del citado prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es decir, que aún cuando la pena del delito no excede los diez (10) años de prisión que establece la norma; el Tribunal de Instancia presume el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de marras.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Como hemos venido expresando en líneas anteriores, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, considerando este Tribunal Colegiado que el valor de las aseveraciones de los funcionarios aprehensores, plasmados en el acta policial, solo constituye un elemento de convicción, estimadas por la juzgadora en la audiencia de presentación que crean en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo atribuido, sin obviarse, que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, ya que dicha fase de investigación tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la fiscal fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en esta etapa la Defensa Pública tiene la oportunidad de desvirtuar todo aquello que ha planteado a través del presente recurso.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por el representante fiscal y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la impugnante, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa; de igual manera ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó al encartado de autos que fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Pública previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la defensora pública Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
II
En atención a lo alegado por la profesional del derecho, relativo a la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se decretaba la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del imputado de autos, debiendo analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho así como efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Considera oportuno esta Superioridad, transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcrita, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, les respeto todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por la apelante, ya que la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

III
En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Penal y en consecuencia se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy refutada, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 en concordancia con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra el imputado ut supra mencionado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS. DR. NELSON MEJIAS.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025963
ASUNTO : BP01-R-2017-000036
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Barcelona, 05 de mayo de 2017