REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-025919
ASUNTO : BJ01-X-2017-000007
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 17 de febrero de 2017, interpuesta por la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-025919, instruida en contra de los imputados LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, titulares de la cedula de identidad N° 11.201.860, 10.447.089 y 13.798.792 respectivamente por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMEINTO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la víctima: EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO).
Dándose entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.
Asimismo en fecha 05 de mayo se abocó al conocimiento del presente asunto al DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-334-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Yo, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, actuando en éste acto en mí carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Control Nro. 03, estando en la oportunidad que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al escrito presentado por los Abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE y MARIA CECILIA DE ARMAS, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.201.860, 10.447.089 y 13.798.792 en su orden, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la victima: EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITROS), Asunto Principal número: BP01-P-2015-025919, mediante a cual me Recusa por falta de celeridad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no siga conociendo del referido asunto debiéndome desprender de las actuaciones, para que otro Juez conozca de las mismas y consecuencialmente, me Inhiba, conforme a lo establecido en el artículo 90 Ejusdem; procedo a extender mi informe de acuerdo a las consideraciones que a continuación se indican:
Se observa del escrito de recusación, que la causal invocada por la Defensa Privada de los imputados de autos, corresponde al ordinar 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, sustentando para ello, entre otras cosas que han transcurrido dos años sin que se haya celebrado la respectiva audiencia preliminar; de la misma manera, continúa relacionando una serie de hechos, que a pesar de ello, no ofrece las pruebas testifícales ni documentales necesarias para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones, la causal invocada, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que se hace necesario de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación; en tal sentido, ante la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, lo argumentado por sí sólo no constituyen fuente legal para su admisión, evitando bajo ésta correcta interpretación, el abuso de éste Derecho que tienen las partes y el empleo de suposiciones infundadas, arbitrarias y temerarias. SENTENCIAS Nros. 599 y 370, DE FECHAS 02-12-2.009 y 06-10-2.011, EXPEDIENTES NROS. 2.009-285 Y 2.011-116, SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTES MAGISTRADOS MIRIAN MORANDY MIJARES y APONTE RUEDA, RESPECTIVAMENTE.
Al respecto, ciertamente en fecha 01/11/2015, se recibio ante este tribunal la causa signada con el N° BP01-P-2015-025919, una vez que se le dio entrada al presente asunto ante este Tribunal el cual muy dignamente presido, se acordó convocar a la Audiencia Preliminar para la fecha 26 de noviembre del 2015, fecha en la cual esta Juzgadora se encontraba de reposo y encontrándose al frente de este Tribunal el Juez Suplente Héctor Faria, no difiriéndose la misma en su oportunidad legal, una vez revisada las actuaciones por este tribunal en fecha 12/01/2016 se dicta un auto de conformidad con el articulo 176 del Código Organico Procesal Penal, y convoca a la audiencia preliminar para el día 15/12/2016 la cual para a presente fecha se difirió y se acordo notificar a la Fiscal 5 del Ministerio Público, a la defensa privada ABG. MARIA MILAGROS RAMIREZ defensora de confianza de la imputada NILDA MENDEZ y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FERTINITRO, convocando este tribunal a la mencionada audiencia para el dia 20/01/2016 oportunidad en la cual se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR en cuanto a los imputados ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN, CESAR MANUEL VIZCAINO, HECTOR ALONZO GOMEZ FUENTES, LEONARDO PADILLA, JUAN CARLOS BOLIVAR BELLORIN, ANGEL GOMEZ, JESUS LANZ MEJIAS, OVIDIO PINEDA, PEDRO CAPOTE, JULIO VILLASANA, RANDY CATEN HERNANDEZ, LEONARDO IGOR FLORES MENA, HAROLD JOSE TOLEDO CEDEÑO, NO CELEBRANDO LA AUDIENCIA EN CUANTO A LOS ACUSADOS LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.201.860, 10.447.089 y 13.798.792 en su orden que hoy en día representan los recusantes por cuanto la defensora para esa oportunidad DRA. FILOMENA INSERNIA, solicito el DIFERIMIENTO en cuanto a sus representados para ese momento; acordando este tribunal fijar nueva fecha para la celebración del mencionado acto sin hasta la fecha o celebrarse por causa ajenas a este tribunal, no obstante a ello; de apartarse del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, en materia de recusación e inhibición, ante una posible causa que afecta mi imparcialidad, cuando por el contrario, como encargada de realizar la ardua y delicada función de Administrar Justicia, tengo como Norte y estoy obligada por Ley a ejercer la actividad encomendada con la independencia y la objetividad.
Es de hacer notar, que la Defensa Privada no ejerció su derecho de recusar, sino hasta éste momento procesal; es decir, luego que se han producido decisiones judiciales que hasta la fecha no han satisfecho las pretensiones del hoy recusante; así como tampoco los intereses de su representado; toda vez que si realmente existiere una parcialidad en la presente causa, que comprometiere mi imparcialidad, como lo invocó el recusante en su escrito, no se explicaría entonces que éste no haya interpuesta la recusación, anteriormente o al momento de verificarse la audiencia preliminar, sino que lo hace con posterioridad a los diferentes diferimiento que se han dado no acreditados a este tribunal, considerando quien aquí se Inhibí, que dicha recusación a demás de infundada, es arbitraria y temeraria, como en efecto pido así se declare por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre la incidencia surgida en ocasión a la recusación interpuesta.
En tal sentido, considerando que la Inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado asunto; es un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que impida participar en el asunto; el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla; incluso, igualmente lo hará luego si después de recusado, estima procedente la causa de recusación invocada o cualquier otra causa, fundadas en motivos graves , que afecta su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8, en relación con el artículo 90, primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional, se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada, ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad, no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de esos vínculos, conlleva la inhabilidad del funcionario judicial, así quedó asentado dicho criterio, mediante SENTENCIAS NÚMEROS: 211 Y 424, DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011, EMANADAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTIVAMENTE.
La conducta del juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando la recusación de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pierdan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función, como en efecto ocurrió en el presente caso, mediante la Inhibición que mediante el presente Informe planteo de manera Sobrevenida a la recusación interpuesta por la Defensa Privada, como causa, fundada en motivos graves que afecta mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que siendo subjetivas, dentro de la clasificación de las causales de recusación, las contenidas en los numerales 4 y 8 de la citada disposición legal, corresponden de la misma manera que las causales objetivas, probarlas y acreditarlas por parte del Recusante; sin embargo, cuando se trata del Juez Inhibido, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la presencia de la manifestación del Juez Inhibido es verdadera; manifestando el juez la falta de imparcialidad por otra circunstancia que afecta su imparcialidad, generada como consecuencia de la recusación infundada, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; así ha quedado asentado en la SENTENCIA NRO. 123, DE FECHA 24-04-2.012, EXPEDIENTE NRO. AA30-P-12-113, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO.
Por las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente comentados y conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 8, en concordancia con el 90, 92, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es INHIBIRME, como en efecto lo hago a través de la presente acta, de continuar conociendo del asunto seguido en contra de los imputados LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.201.860, 10.447.089 y 13.798.792 en su orden, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la victima: EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITROS), Asunto Principal número: BP01-P-2015-025919, al considerar que me encuentro inmerso en otra causa, fundada en motivos graves, como es el acto de la recusación temeraria, arbitraria e infundada, que a partir de éste momento, afecta mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; desmereciendo mi imagen ante la estimación pública y perdiendo el respeto y el decoro que exige el ejercicio de mi función, como administrador de Justicia; en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Inhibición sobrevenida a la recusación interpuesta, DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACION TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA, por los Abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE y MARIA CECILIA DE ARMAS, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.201.860, 10.447.089 y 13.798.792 en su orden y así pido se declare en la definitiva, por haberse intentado sin expresar los motivos en que se funde, tal y como lo establece el artículo 95 Ejusdem, y como consecuencia de ello, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, conforme al criterio asentado mediante Sentencia Nro. 123, de fecha 24-04-2.012, Expediente Nro. AA30-P-12-113, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO. Se ordena a la secretaria del Despacho, remitir inmediatamente el Asunto Principal BP01-P-2.015-025919 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control distinto, mientras que se decide la incidencia, toda vez que la Inhibición no detiene el curso del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.- …”(Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber sido incoado escrito de RECUSACION en contra de su persona ejercida por los Abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE y MARIA CECILIA DE ARMAS, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, titulares de la cedula de identidad N° 11.201.860, 10.447.089 y 13.798.792 respectivamente, en su condición de imputados en la causa penal signada con el N° BP01-P-2015-025919, manifestando la juez inhibida que “…es de hacer notar , que la Defensa Privada no ejerció su derecho de recusar, sino hasta éste momento procesal, es decir, luego que se han producido decisiones judiciales que hasta la fecha no han satisfecho las pretensiones del hoy recusante ; así como tampoco los intereses de su representado; toda vez que si realmente existiere una parcialidad en la presente causa, que compromete mi imparcialidad, como lo invocó el recusante en su escrito, no se explicaría entonces que éste no haya interpuesta la recusación, anteriormente o al momento de verificarse la audiencia preliminar, sino que lo hace con posterioridad a los diferentes diferimiento que se han dado no acreditados a este tribunal , considerando quien aquí se inhibe , que dicha recusación a demás de infundada , es arbitraria y temeraria…” (sic) emitiendo calificativos despectivos de su gestión personal poniendo en tela de juicio su probidad, motivo que le impide seguir conociendo del mismo, por lo que considera que su imparcialidad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
Verificadas las pruebas que acompañan a la Juez inhibida, se observa que cursa a los folios catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias el fundamento para desprenderse del asunto BP01-P-2015-025919, que consistió en el escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos CESAR ROLANDO MANRIQUE y MARIA CECILIA DE ARMAS, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, WINSTON ENRIQUE SEVEREYN TOVAR y LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS, en contra de la ciudadana MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; prueba presentada por la jueza hoy inhibida donde se señala que “…Hemos notado su falta de interés con relación a algunos de nuestros pedimentos como bien lo expresáramos a través de nuestros escritos de REVISION DE MEDIDAS, pues es bien conocido por todos que la revisión de medidas es un derecho que tienen nuestros representados y se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa, dicha revisión obedece precisamente dado que en la presente causa no existe la imparcialidad…”
Es de observar, que la Juez inhibida asegura, que su capacidad subjetiva de imparcialidad como Juez en el presente asunto se encuentra comprometida, al encontrarse de alguna manera predispuesta ante las pueriles y leguleyas afirmaciones por parte de los juristas que representan a los imputados “ut supra” mencionados.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.
Es menester destacar la sentencia Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, cuya Ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)
En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0754, de fecha de 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras consideraciones estableció
“…Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (sic).
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.
Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)
Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-025919, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.
En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, ante la confesión de la falta de imparcialidad, por lo que “Ipso iure” deja de ser Juez natural, generando validez para declararse probado que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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