REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000182
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DE OLIVEIRA BRAS, asistido por la abogada Horaida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.010, parte demandante en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas en los Capítulo I y II, de la “Reproducción del merito documental de la causa”, y de las “Documentales”, marcados con las letras: “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G”, “H”, “I”, “J”, “K”, salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: En cuanto a los Capítulos III, IV y V, de la “Prueba de Exhibición”, el tribunal la Admite y a los fines de su evacuación, se fija el quinto (5º) día de despacho a las 11.00 a.m., como la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición, una vez que conste en autos la intimación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio.
Tercero: En cuanto a las Pruebas “Testimoniales”, contenida en el Capítulo VI, el Tribunal Admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que evacúe las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA MILLAN, JESUS FERMIN, VICTOR LOPEZ, JOSE BELLO WUIRME BELLO y LUIS JOSE BIETRI. Líbrese la respectiva Comisión.
Cuarto: En cuanto a la “Prueba de Inspección Judicial” promovida en el Capitulo VII, señala el Tribunal que el objeto de la prueba de inspección es el reconocimiento de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos (articulo 472 del Código de Procedimiento Civil). Es mas precisa aún la formulación del objeto de la prueba de inspección (allí llamada ocular), en el articulo 1428 del Código Civil: “Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Revisados los particulares señalados por el promovente cuya inspección se solicita, el tribunal observa que los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia requieren conocimientos periciales que el Juez no posee, y que, en todo caso, deben ser objeto de una prueba distinta, por lo tanto se NIEGA la admisión de esta prueba.
Quinto: De las “Pruebas de Informes” contenida en el Capitulo VIII, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de requerir información indicada en el escrito.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
s.v.
|