REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000054
Vista la anterior demanda que por Cumplimiento de Acto Administrativo, interpusiera la ciudadana LUBERLIN LUISANA ALMERIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.171.182, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que por auto de fecha Siete (07) de abril de 2017, éste Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa, e instó a la parte actora para que subsanara el libelo de demanda, por cuanto el procedimiento a seguir es el tipificado por el legislador en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que la querellante prestaba servicio para un ente adscrito a la administración pública, teniendo la condición de funcionario público, en tal sentido, se le solicitó que lo indicara da manera expresa en su petitorio, para lo cual se le otorgaron Tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 95, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo el libelo no fue subsanado, en tal sentido dispone el contenido del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con la disposición en esta Ley”.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrilla del Tribunal)
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia del ordinal Quinto que la demanda deberá contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; y siendo que de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la Nulidad de un acto administrativo de destitución, emanado de la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y lo que persigue es la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Directora de Recursos Humanos en dicho organismo, y dado que la misma era funcionaria pública se colige que todo lo concerniente a ello debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto no se evidencia en las actas que la parte actora haya fundamentado su pretensión en dicha normativa, ni lo haya indicado de manera expresa en su petitorio, es por lo que considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys Garcia Capella.
s.v.
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