REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-G-2017-000005

Revisadas como han sido las actas procesales que constituyen la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha uno (1) de Marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia incoado por el ciudadano Freddy Alexander Lezama Osain, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de emplazar a la parte accionada.
Que en fecha ocho (8) de Mayo de 2017, la Abogada Lilibeth Quijada Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención breve de la instancia por cuanto el accionante no ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones que posee el mismo para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, se hace menester señalar al solicitante que el procedimiento para la presente causa se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, (…).”
Así las cosas, en atención a la norma parcialmente transcrita, y visto que desde el día uno (1) de Marzo de 2017, hasta la presente fecha no ha transcurrido un lapso superior a un año sin impulso procesal por parte del actor, es por lo que este Tribunal NIEGA lo solicitado. Y así se decide.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.


A.A.