PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Quince de Mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000071

DEMANDANTE: Geyser Sofía Ruiz Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 15.563.974, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Guillermo Olivero García, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638.-


DEMANDADOS: Joaquín José Méndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.023, y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Amelia Méndez Ortega, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554.-


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Olivero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2016, llega a este Juzgado el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, que fuera interpuesto por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz; contra el ciudadano Joaquín José Méndez, todos ya identificados.-
Breve reseña de los hechos:
La presente acción versa sobre el Cumpliendo de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, suscrito por las partes antes identificados, mediante la cual el comprador la ciudadana Geyser Sofia Ruiz Ortiz, solicita que el vendedor, Juanquin José Méndez Pérez, cumpla con el otorgamiento del Documento de Compra-Venta del inmueble, cuya descripción consta en autos y en caso negativo la sentencia que se dicte en la resolución del asunto sirva de titulo de propiedad conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de citación y al no haberse logrado la personal de la misma, el Tribunal A-quo procedió a nombrar defensora Ad-litem a la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, antes identificada.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la Contestación de Demanda, y en este estado la defensora Ad-litem, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y además procedió a impugnar el poder de fecha 01 de Febrero del 2010, acompañado al escrito libelar, que acredita la representación del apoderado de la actora en vista de haber sido consignado en copia simple, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el apoderado de la actora el abogado Gonzalo Olivero García, consigna original del poder otorgado por la demandante en fecha 13 de Noviembre de 2009, a los fines de desvirtuar la impugnación realizada.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, el Juzgado de la causa declaró Procedente la Impugnación del poder que acreditaba al abogado Guillermo Olivero García, como apoderado de la demandante, y en consecuencia Inadmisible la causa, basando su decisión, en los siguientes términos:
“…En ese sentido, y a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo en cuestión, el abogado Guillermo Olivero, debió consignar o hacer valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo; en ese orden de ideas esta juzgadora al hacer un análisis exhaustivo de la actividad realizada por el apoderado de la demandante, a los fines de evitar la procedencia de la impugnación promovió en original un instrumento poder otorgado por la demandante ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 13 de noviembre del 2009, al abogado Rafael Castro, cursante a los folios 155 y 156, observando quien aquí decide, que dicho instrumento no se corresponde con el mandato que en copia simple fue consignado marcado “A”, puesto que de una simple lectura se desprende que el abogado actor incurrió en error al consignar el original de otro instrumento poder; es decir, que si bien el abogado actor hizo uso de la vía idónea para atacar la impugnación, no es menos cierto que el abogado Guillermo Olivero, erró al consignar otro instrumento poder que no se corresponde con el que fuera consignado junto al escrito libelar, y que además ni siquiera aparece en el mismo como apoderado de la demandante ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz; motivo por el cual a tenor de los derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, en especial a una tutela judicial efectiva; y en vista de la falta de legitimidad del representante judicial de la parte demandante, por cuanto al no tener dicha copia simple valor procesal alguno, es de considerar que dicho profesional del derecho no tienen la representación que se atribuyen, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar el instrumento poder consignado en copia simple por el abogado Guillermo Olivero, junto a su escrito libelar y en consecuencia declarar procedente la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte demandada; y como resultado de ello se declara INADMISIBLE la presente pretensión, en virtud de la falta de cualidad jurídica del abogado que interpuso la presente pretensión, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo; tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
Por todo lo antes dicho, y en virtud de que lo decidido como punto previo al fondo de la presente controversia fuera declarado procedente y por ende la inadmisibilidad de la demanda; esta Juzgadora no entra a valorar ni la cuestión previa alegada ni el fondo de lo aquí controvertido, por cuanto la impugnación resuelta incide con un hecho de negación o inadmisibilidad de la demanda aquí incoada, por no poseer el abogado actor, cualidad jurídica para interponen la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta; porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, tal y como se encuentra estatuido en el artículo 16 del Código Adjetivo, y así se decide.-.- (…)”.

En este estado, en la oportunidad de este Órgano de Alzada, de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, señala, que el Juzgado A-quo, declaró la Inadmisibilidad de la causa de Cumplimiento de Contrato, fundamentado, la procedencia de la Impugnación del poder que acredita la representación del abogado Guillermo Olivero como apoderado de la ciudadana Geyser Sofía Ruiz, parte actora, ambos plenamente identificados. De esta forma, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Así las cosas, de las norma antes trascrita, se evidencia que el legislador explana de manera precisa, que los instrumentos públicos o privados reconocidos, que hayan sido consignados junto al escrito libelar, en copia simple, se tendrán como fidedigna, siempre y cuanto la parte adversa no los impugnare en el lapso de la contestación de la demanda, igualmente se establece que ante la impugnación, debe realizarse el cotejo correspondiente no pudiendo la parte reservarse de forma alguna producir el documento en original o copia certificada. Dicho ello, se hace imperioso destacar que la parte adversa, ejerció la impugnación del poder, de manera correcta, es decir, en la primera oportunidad procesal correspondiente, tal como lo fue la contestación de la demanda, etapa procesal en que la parte recurrida, se hace parte presente en el proceso, sin embargo, ejercido en forma valida la impugnación, aun la parte contraria tiene la posibilidad de promover de forma oportuna, dicho documento (contradicho), en original o copia certificada. En el presente caso de actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder en original de fecha 13 de Noviembre de 2009, el cual riela al folio Ciento Cincuenta y Cinco y Ciento Cincuenta y Seis (155 y 156), a los fines de desvirtuar tal impugnación. No obstante, que el actor consignó poder original con su correspondiente acreditación, de la revisión minuciosa y exhaustiva del documento consignado junto al escrito libelar y el posteriormente consignado en original, y a tal efecto son poderes distintos, es decir, el poder consignado en original para desvirtuar la impugnación realizada, no se corresponde con el poder impugnado, y en tal virtud, no habiendo el apelante la impugnación realizada en su contra ello trae como consecuencia la procedencia de la impugnación realizada. Y así se decide.-
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora que en razón, de la procedencia de la Impugnación realizada, por la parte recurrida, al poder que acredita la representación del abogado Guillermo Olivero, es por lo que resulta obvio decidir, Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Olivero, y en tal sentido, confirma la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2016. Y así se declara.-
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Olivero García, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Segundo: CONFIRMADO, el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Tercero: Inadmisible la presente acción incoada por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, contra el ciudadano Juaquin José Méndez Pérez, por falta de cualidad del apoderado actor.
Cuarto: Se conde en costas de esta Alzada a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.


La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.