REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1994-000018
DEMANDANTE: La Ciudadana: Iris Ramos de Carias, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.615.
APODERADO JUDICIAL: Los Abogados: Francisca Lunar de Lazarevic y Carlos Eduardo Altieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.334 y 18.032, respectivamente.
DEMANDADO: El Ciudadano: Aurelio Rafael Correa Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.472.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación que por Cumplimiento de Contrato, intentara la Abogada Francisca Lunar de Lazarevic, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Ramos de Carias, parte demandante, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Junio de 1994.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día once (11) de Noviembre de 1996, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veinte (20) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día once (11) de Noviembre de 1996, fecha en la cual la parte demandada consignó los informes atinentes, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, razón por la cual en fecha cuatro (4) de Abril de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veinte (20) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente recurso de apelación en la demanda que por Cumplimiento de Ejecución de Contrato, intentara ciudadana Iris Ramos de Carias, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Junio de 1994. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, anteriormente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.
En fecha 16 de Mayo de 2.017, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
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