REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2009-000508.
PARTE DEMANDANTE: German José Matey, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.290.078, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Milagros Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Álvaro Armas Bellorin, José Ugas Gómez y Lisett del Valle Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.695, 126.646 y 128.423, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano German José Matey, plenamente identificado, asistido por el abogado Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad este Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que en fecha 17/07/2009, se encontraba desempeñando el cargo de Inspector para el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que se ordenó iniciar averiguaciones en su contra por la comisión de hechos irregulares, tipificados en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en expediente signado con la nomenclatura N° BP01-P-2009-3734, cursante en el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que del acto de investigación fue notificado en fecha 28/07/2009, donde alegó que no se determinaron los cargos por los cuales se le investigan. Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, mediante Resolución N°235-2009, procede a la destitución del recurrente. Que el acto administrativo impugnado, adolece de nulidad, en virtud, que al momento de materializarse el mismo se encontraba de reposo. Que el acto administrativo, no cumple con los requisitos de forma consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por las razones antes expuestas solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo y se le restituya al cargo ostentado, y el pago de los salarios dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Instituto accionado negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano Germán José Matey, en razón, que el Instituto realizó un allanamiento en el cual se incauto una pistola 9 mm, radio Transmisores, celulares, pasamontañas, diecisiete tiqueras de cestatikes robadas de las instalaciones del INCE, y objetos incautados relacionados con el robo del Bingo Gainer de Puerto la Cruz, razón por las cual el Instituto querellado ordenó iniciar procedimiento administrativo, el cual finalizó con la destitución. Por tal motivo, solicitó se declare Inadmisible la presente acción y en su defecto improcedente la presente Querella.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; y siendo dicha obligación de orden público, no puede el juez dejar pasar tal omisión. En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 15/12/2009, hasta la fecha 12/02/2010, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, tal como se comprueba de la nota estampada al vuelto del folio Cincuenta y Uno (51), para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente, como lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal, certeza y celeridad jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 3:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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