REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000091.



PARTE DEMANDANTE: Hernán Antonio Velásquez Yañez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.828.204, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hernán Antonio Velásquez Yañez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui
En fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.-
Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó el querellante, que el acto administrativo de su destitución es nulo y violatorio desde toda punto de vista constitucional, pues a su decir, al momento de materializarse el mismo, se encontraba amparado por el fuero paternal, violándose los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, pues el mismo indica, que el ente recurrido no realizo el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo contempla la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el acto administrativo de destitución, se encuentra viciado de falso supuesto, ya que la administración tomó a su decir, una decisión en hechos inciertos que fueron alegados mas no probados, pues el mismo indica que solo se baso en una denuncia realizado por ciertos ciudadanos. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de su destitución, contenida en la notificación Nº 537, de fecha 01 de Octubre de 2015, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado o una de igual o superior jerarquía, y el pago de los beneficios laborales que le correspondan.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Septiembre de 2005; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este punto, es de aclarar que al ser el querellante Hernán Antonio Velásquez Yañez, un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesario instaurar un procedimiento disciplinario para su remoción. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio del falso supuesto, ya que en cuanto a su decir, el acto administrativo de su destitución se basó en hechos inciertos e irreales. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en vicios del falso supuesto, no habiendo el ciudadano Hernán Antonio Velásquez Yañez, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
De igual forma, no obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada Acta de Nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA) , donde consta, que es hija del hoy querellante, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Igualmente, es relevante citar y establecer que por sentencia reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la protección dirigida a la paternidad y maternidad, comienza a computarse desde el momento de la concepción, en aras de proteger la nueva vida, como elemento fundamental de la nueva sociedad; así las cosas, debe definirse que la niña del recurrente nació el 19 de Septiembre de 2014, en tal sentido, teniendo dicha fecha es de destacar que de manera promedio el periodo de gestación esta comprendido en un periodo de Treinta y Ocho (38) a Cuarenta y Una (41) semanas, dicho esto se determina que la concepción fue en Diciembre del año 2013, por lo tanto la inamovilidad laborar del recurrente se extinguió en dos años, o sea en el mes de Diciembre del año 2015, siendo ello así en consonancia a lo antes expuesto, debe determinarse que al haber sido destituído el recurrente en fecha 11 de Abril de 2016, no estaba investido bajo el amparo de la figura de fuero paternal, puesto que dicha figura de inamovilidad ya había cesado, en consecuencia no existe tal violación alegada por el querellante en cuanto al quebrantamiento de los derechos que amparan la estabilidad Paternal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que estuvo ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario abierto en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aun cuando era funcionario de libre Nombramiento y Remoción, estando en conclusión el acto de destitución del ciudadano Hernán Antonio Velásquez Yañez, ajustado a derecho, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar el falso supuesto y evidenciándose que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hernán Antonio Velásquez Yañez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.