REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000041.



PARTE DEMANDANTE: Marlene Mansour Bayeh, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.170, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Cristóbal Pereira Alejos y Detsys Infante Malpica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.068 y 100.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: José Francisco Toro Decan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.400.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Marlene Mensour Bayeh, asistida por el Abogado Cristóbal Pereira Alejos, ambos ya identificados, contra el Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía Recurrida no dio contestación a la Demanda.
En fecha 17 de Enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.-
Por cuanto, las partes no comparecieron a la Audiencia Preliminar, la etapa probatoria no fue abierta en la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte actora adujo que ingresó a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 01 de Febrero del 2012, desempeñando el cargo de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Que se le inició un expediente administrativo disciplinario signado bajo el Nº RRHH07102013, por haber recibido cuatro amonestaciones escrita y supuesto incumplimiento a las actividades inherentes a su cargo. Que todas las amonestaciones, que dieron origen al inició del procedimiento administrativo, se suscitaron, según a su decir, por una sola denuncia, la cual se deriva de un permiso de traslado de un menor por vía aérea. Que a su decir, cumplió en todo momento con su actividad como Consejera de Protección, y realizo todas las actividades posibles, para lograr el abordaje del menor al vuelo correspondiente. Que el procedimiento de su destitución, es nulo, pues a su decir, el mismo esta afectado de falso supuesto, y fue tramitado por un ley inaplicable en razón del cargo ostentado. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de su destitución, se ordene su reincorporación al cargo ostentado y el pagó de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se destaca que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; y siendo dicha obligación de orden público, no puede el juez dejar pasar tal omisión. En tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 10/03/2014, hasta la fecha 05/05/2014, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o, notificaciones, tal como se evidencia de la nota estampada al vuelto del folio Diecinueve (19), trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecisiete (Diecisiete) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 9:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.