REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diecisiete de Mayo de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000263.
PARTE DEMANDANTE: José Luis Lares González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.815.727, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, Daniela Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 106.464, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Luis Lares González, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Asimismo se deja constancia, que por cuanto las partes no comparecieron al acto de Audiencia preliminar no se abrió la etapa probatoria.
Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, sin la presencia alguna de ninguna de las partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante alegó que en fecha 15 de Marzo de 2015, se encontraba de servicio en la Estación Policial de Aragua de Barcelona, donde se encontraba un recluso esposado, en el pasillo de los dormitorios de los funcionarios policiales. Que posteriormente, se le notificó del inició de un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud, de haber maltratado físicamente al recluso que se encontraba en el pasillo de los dormitorios de los funcionarios policiales. Que el acto administrativo de su destitución, se encuentra viciado de falso supuesto, pues a su decir, los hechos valorados por la administración no ocurrieron de tal manera. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo que acuerda su destitución, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía, y el pagó de los beneficios laborales que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte las Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes el escrito libelar del recurrente. Que el acto administrativo no esta afectado de falso supuesto, pues a su decir, quedó demostrado en el expediente administrativo, los hechos suscitados y el maltrato físico hecho por el ex funcionario al recluso. Que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón, que ingresó a la administración pública bajo nombramiento y no mediante concurso. Que se inicio un procedimiento administrativo disciplinario, donde se salvaguardó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con todos los extremos de ley. Por tal motivo, solicitaron la declaratoria Sin Lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Marzo de 2012; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este punto, es de aclarar que al ser el querellante José Luis Lares González, plenamente identificado, un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesario instaurar un procedimiento disciplinario para su remoción. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio del falso supuesto, ya que en cuanto a su decir, el acto administrativo de su destitución se basó en hechos inciertos e irreales. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes. Sino a quien alega algo, y es así como al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, todo de acuerdo al principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto, no habiendo el ciudadano José Luis Lares Gonzáles, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, donde se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En segundo lugar, corresponde a esté Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada copia simple del Acta de Nacimiento de, por lo tanto debe señalar este Juzgado que por cuanto la misma emana de un Instituto publico, y al no a ver sido impugnada ni rechazada por la parte adversa debe tenerse como cierta y en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Luis Lares González, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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