REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000158
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.190.-
APODERADA JUDICIAL: La abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 82.560.-
DEMANDADA: La ciudadana MARISOL CAROLINA CORONEL CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.931.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada María Magdalena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Marzo de 2.017, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana MARISOL CAROLINA CORONEL CAIGUA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero del 2006, dio en calidad de arrendamiento comercial un local a la ciudadana Marisol Coronel. Que dentro de las estipulaciones planteadas en el contrato se estableció una duración de Siete (7) años improrrogables contados desde el 01 de enero de 2006, hasta el 01 de enero de 2013, fijándose un canon de arrendamiento fe Bs. 300.000,oo pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Que desde que culminó el referido contrato hizo todas las diligencias útiles y necesarias para hacerle entender a la arrendataria que no quería seguir con la relación arrendataria, ya que había expirado la permanencia del mismo. Que sin embargo, la arrendataria ha continuado en posesión del local comercial de su propiedad de manera arbitraria, que la misma se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos. Que se presume que ha destinado el local comérciala para uso deshonesto e indebido. Ha subarrendado de forma tacita a otra persona y ha causado deterioros a las instalaciones. Que ya agotó la vía administrativa para pre-constituir la herramienta fundamental para demandar por vía judicial el desalojo comercial. Que demanda a la arrendataria para que desaloje el local comercial dado en arrendamiento, ya que la misma incurrió en varias causales como lo son la falta de pago de los cánones de arrendamientos, el presunto uso deshonesto e indebido del local comercial, los deterioros y reformas a la propiedad, el cambio de uso pactado en el contrato, y el vencimiento del mismo. Y solicita se declare Con Lugar la presente acción de desalojo, que condene a la parte demandada a pagarle las sumas de: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.254,24) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, y que se condene en costas a la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación, el demandado lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo que la arrendataria haya incumplido con los cánones de arrendamiento, puesto que ha cumplido con dicho canon por el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, por lo cual consigna anexo, donde se puede constatar que ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre del año 2016 y el mes de enero del año 2017. Rechazó y contradijo que en el local comercial arrendado, haya cambiado su razón social, no se ha destinado para uso distinto del estipulado en el contrato, rechazó y contradijo lo alegado en cuento a las desmejoras o deterioro del inmueble, ya que su representado ha tenido que hacer hasta las reparaciones mayores por lo que las instalaciones se han mantenido con una estructura óptima, funcional y con seguridad para la estabilidad comercial que se realiza, asimismo rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de haber subarrendado. Que lo que se realizó fue el otorgamiento de un poder general al ciudadano José Ramón Coronel, que el hermano de la ciudadana Marisol Coronel, para que la representara en todos los actos relacionados al contrato de arrendamiento. Es por lo que solicita se desestime y declare Sin lugar la presente demanda de desalojo del local comercial.
Planteada la litis de esta manera antes de pasar a analizar el fondo de la controversia corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO:
Observa este Juzgado que el actor sustenta su pretensión en una relación arrendaticia que a su decir, se estableció por un lapso de Siete (7) años improrrogables, contados a partir del Dos Mil Seis (2.006), hasta el Primero (1ero.) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), para lo cual anexó el referido contrato de arrendamiento (folios 20 al 22).- Siendo el caso que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que le ha dado un uso deshonesto e indebido, ha subarrendado a otra persona y ha causado deterioros a las instalaciones, razones por las cuales demandó el desalojo del local comercial objeto del presente litigio y solicitó se condene a la demandada a pagarle las sumas de dinero de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 42.254,24) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, sustentando su pretensión en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial .-
Dicho esto, señala el contenido del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lo siguiente:
“Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, b) que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia Ciudadana, c) que el arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, d) que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades…, f) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado… g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.-“
De la norma antes señalada, se evidencia cuales son las causales taxativas para demandar el desalojo y siendo que en el caso se desprende que la parte actora demandó “el desalojo” del bien inmueble arrendado y por otra parte exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 42.254,24), y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente proceso, dicha petición se encuentra dentro de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, las cuales, si bien es cierto, se sustancian por el mismo procedimiento, no es menos cierto, que cada acción produce un efecto diferente, por lo que al demandar conjuntamente dichas pretensiones, existe una inepta acumulación de pretensiones, las cuales tienen un propósito que se contrapone entre si, por tal motivo se hace necesario señalar lo siguiente:
Dispone el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.- (…)”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, siendo que la pretensión del actor está fundamentada en una demanda por Desalojo, por incumplimiento del contrato, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, lo que constituye una demanda de cumplimiento de contrato, es obvio concluir que el actor realizó en su demanda una inepta acumulación de dos acciones, Desalojo y Cumplimiento de Contrato que se excluye entre sí, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado decidor que la presente acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, contra la ciudadana MARISOL CAROLINA CORONEL CAIGUA, todos ya identificados, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a lo antes señalado resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto; debiendo consecuencialmente declararse SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada María Magdalena Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2.017.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Magdalena Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de marzo de 2.017.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda que por Desalojo; intentara el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GUARAPERO, contra la ciudadana MARISOL CAROLINA CORONEL CAIGUA, todos ya identificados.-
CUARTO: Se condena en costas de esta Alzada a la parte actora.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (17/05/2.017), siendo las 2:40 pm., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.-
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