REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000183.



PARTE DEMANDANTE: Freddy Celestino Quijada Bucan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.219.972, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522.

PARTE DEMANDADA: Concejo del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Pedro Gustavo Bellorin Nuñez y Ricardo Carlos Bellorin Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.261 y 80.669, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy Celestino Quijada Bucan, asistido por el Abogado José Ramón Álvarez, ambos ya identificados, contra el Concejo del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 06 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, y en su momento el tribunal se pronuncio sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 03 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte demandante adujo que inició la prestación de sus servicios para la administración pública desde el año 1992 hasta el 31-12-13, fecha cierta de la terminación del último periodo, desempeñando varios cargos en diferentes periodos. Que no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales que le corresponden, por lo cual se ha dirigido ante el Órgano Administrativo, y solicitando su derecho a la Jubilación, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en tal sentido, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional toda vez que lo reclamado se constituye como derechos laborales de índole irrenunciable y de rango Constitucional en vista de no poder llegar a un acuerdo con la administración pública. Que igualmente es merecedor al Beneficio de Jubilación, le corresponde por el periodo desempeñado en la Administración Publica. Que en fecha 26 de Septiembre de 2013, fue emitida una Resolución del Consejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver, donde claramente se establece que le corresponde su Jubilación y seguidamente se le concede la misma, el acuerdo posteriormente es publicado en Gaceta Municipal otorgándole así todo valor legal y cumpliendo cabalmente con todos los requisitos de ley para que sea procedente tal derecho. Por tal motivo, en razón de hechos esgrimidos solicitó sea condenado a la institución a pagar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden y sea ordenada la procedencia y trámite inmediato del derecho a la Jubilación, todo ello calculando la correspondiente indexación y cálculo de los intereses que pudieran generar dichos beneficios.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, señalan que el demandante erróneamente ejerce su acción en contra del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver, oponen la falta de cualidad pasiva del Concejo Municipal del Municipio Fernando Peñalver para sostener la presente causa. Que el demandante alegó que la única relación con el “Municipio”, se deriva de una relación de empleo público en virtud de haber ejercido en varios periodos el cargo de concejal, ahora bien, se puede observar que el procedimiento escogido por el accionante fue el de la “querella funcionarial” o recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue presentado el 13 de julio de 2015, es decir un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días luego de la terminación de la supuesta relación de empleo público. Por lo tanto, la acción para el reclamo de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda se encontraría claramente caduca y así solicitan sea decidido. Asimismo, alegan que en relación al pretendido cobro por parte del accionante de diversos conceptos laborales, niegan que los mismos sean procedentes, pues nunca se vinculó el demandante con el Municipio en virtud de una relación de empleo público por la cual percibiera un salario, requisito fundamental y generador de tales conceptos, por lo tanto rechazan que su mandante deba ser condenado al pago de los mismos. Que la concesión del derecho de jubilación contenido en el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver distinguido con el numero CMP Nº 018-13, de fecha 26 de Septiembre de 2013, es improcedente al ser el producto de un falso supuesto de hecho, como lo es el haberse cumplido los requisitos de Ley para su otorgamiento atentándose de esa manera con la legalidad de la actuación administrativa y por vía de consecuencia con el patrimonio público. Por las razones que anteceden solicitaron se declare Sin Lugar la pretensión de concesión del pretendido derecho de Jubilación, así como la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos demandados por el querellante en atención a las razones de hecho y derecho expuestas.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, ahora bien, si bies es cierto, que la parte actora promovió pruebas, no es menos cierto que lo hizo de manera extemporánea, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de Abril del 2016; por tal motivo, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

En primer lugar, se hace imperioso para esta Juzgadora, analizar el hecho denunciado por el recurrente,en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos patrimoniales, pues a su decir, desde la fecha que cesaron sus funciones como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, no han sido cancelados sus beneficios laborales como lo son las prestaciones sociales, bono vacacional y bonos de fin de año; en este sentido, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional, advertir que el ciudadano Freddy Celestino Quijada, plenamente identificado en autos, ejerció funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial Sucre El Hatillo, en los periodos 1992 hasta 1995, y del 2000 al 2005, y luego como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, durante los periodos comprendidos desde el 11 de Agosto del 2005, hasta el año 2013, tal como se desprende de los recaudos anexados al libelo, por lo que resulta inevitable destacar que la Ley vigente para el momento en que el querellante ejerció el referido cargo, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Número 4109 de fecha 15 de junio de 1989,la cual establecía en su artículo 56, que la elección de los Concejales se hacía por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio, además de señalar que los concejales no devengaban sueldos, sólo dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones.
De esta manera, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”.
Así las cosas, de las normas antes señaladas, se evidencia que el constituyente de manera categórica y precisa, al excluir los cargos de elección popular; de los llamados de estabilidad, obliga a tenérseles excluídos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera. Y así se decide.-
De tal forma, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de Julio del 2008, sentencia Nº 2008-1230, caso (Omar Antonio Arteaga Vs el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), en la cual acento lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 del 8 de junio de 2005, cuyo tenor es el siguiente:
(…omisis..).
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal.
(…omisis…).
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral…”
Así las cosas, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, siendo que el criterio que sostiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, explana de manera precisa la diferencia conceptual desde el punto de vista técnico sobre salario y dieta, es obvio indicar, que los cargos de elección popular, están excluídos de los beneficios del régimen laboral propiamente dicho, conllevando a una forma distinta de remuneraciones por la prestación de servios. Por tal motivo, en razón de todo lo ya expuesto, considera este Juzgado improcedente la solicitud del querellante en cuanto al pagó por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales y bonos de fin de año. Y así se decide.-
En segundo lugar, resulta relevante para esta Juzgadora analizar la procedencia del Derecho de la Jubilación, reclamado por el recurrente, en el escrito libelar. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esté Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;
…omissis…”
Estando dicha norma, en la actual redacción de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…”
Analizadas las normas anteriormente trascritas, se constatan los requisitos concurrentes que deben estar presente, para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal, que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así señalar que si bien es cierto, el actor desempeñó los cargos de Miembro Principal de la Junta Parroquial Sucre El Hatillo y Concejal en el Concejo Municipal hoy querellado, no es menos cierto, que a toda luces, evidencia este Juzgado que al momento de realizar la sumatoria de los años de servicio de acuerdo a los documentos acompañado al libelo, la misma asciende a Dieciséis (16) años, igualmente de actas no se constata documento alguno que permita a este sentenciadora verificar la edad del recurrente, documento esté, fundamental para poder determinar la procedencia o no del Derecho de Jubilación.
En este sentido, señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En esta orientación, y en atención a lo señalado en el articulo que precede se reitera que, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar efectivamente los años de servicios necesarios para ser acreedor de jubilación, ni documento que logre determinar su edad, por tanto no habiendo el actor, cumplido con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmados, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar mas no probados en el decurso de la causa. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, visto que el querellante no logró demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia del Beneficio de la Jubilación, como los son la edad minima de 60 años, y la actividad laboral en la Administración Pública por un lapso mínimo de 25 años, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora concluir, que el ciudadano Freddy Celestino Quijada, no puede ser beneficiario del Derecho a la Jubilación. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy Celestino Quijada, representado por el abogado José Ramón Álvarez, plenamente identificados en autos, contra el Concejo del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las _______. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.