REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000071.



PARTE DEMANDANTE: Franklin José Brito, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.766.630, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reinmundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franklin José Brito Salazar, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, y en su momento el tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que fue destituido de la Institución demandada, tras previo procedimiento administrativo. Que los hechos que le imputa la administración son irrisorio y no procedentes, en razón, de que tal investigación administrativa inició en virtud, de que el querellante en su carácter de Jefe del parque de arma, se percatara que existía una novedad en cuanto a un arma de fuego, que no se encontraba en el parque de municiones y armas, por lo tanto él mismo, inicio una serie de averiguaciones con el fin de llegar a la realidad de tal situación, reportando tal suceso al director de la Institución, que procedió a iniciar la investigación administrativa que conllevo a su destitución. Que a su decir, el mismo no tiene responsabilidad alguna, ya que el día que se suscitaron los hechos no estaba de guardia, por lo tanto el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto. Que el acto administrativo de su destitución, violo las disposiciones contenidas en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias La Maternidad y la Paternidad, como la vulneración de sus derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto, a su decir él esta amparado por el fuero paternal, siendo destituido sin que la administración garantizara el desafuero paternal correspondiente. Por lo tanto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de su destitución, se ordene su reincorporación inmediata al cargo ostentado o de uno igual o mayor jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del ente querellado en el acto de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante y solicitó que sea declarada Inadmisible la presente querella o en su defecto Sin Lugar en la definitiva.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Acta de Nacimiento Nº 52, cursante al folio Doce (12), del presente expediente.
2) Acta de Entrevista, rendida por el oficial Hannover Eduardo Alcalá Milla, la cual riela a los folios Cuarenta y Uno y Cuarenta y Dos (41 y 42), del presente asunto.-
3) Acta de Entrevista, tomada al oficial Oswaldo José Serpa Bruzual, cursante al folio Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro (43 y 44), de tal querella.
4) Acta de Entrevista, rendida por el funcionario José Ángel Carpintero Chacon, cursante a los folios Sesenta y Sesenta y Uno (60 y 61), del presente expediente.
5) Relación de Entrada y Salida de Armamentos del Parque de Armas, la cual riela a los folios Treinta y Seis y Treinta y Siete (36 y 37), de la presente demanda.

Todas las pruebas antes señaladas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 2011; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
Por lo anteriormente analizado observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y se evidencia del mismo que el denunciante no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, igualmente si bien es cierto, que el actor no es un responsable directo de la perdida del armamento de fuego, en cuestión, puesto que el mismo no fue el funcionario encargado de entregar dicho armamento, no es menos cierto, que el actor se desempeña como Jefe de Parques de Armas, y resulta un hecho sorprendente que desde la fecha que ocurrieron los hechos (16/07/2015), hasta la fecha (23/09/2015), en que el ex funcionario, informa de tal novedad al Director-Presidente del Ente querellado, trascurrido un lapso de Dos meces y Nueve Díaz, lo que evidencia a toda luces, un hecho negligente en el desempeño de las funciones del cargo ostentado, y en tal virtud, el acto mediante el cual es removido el hoy actor, del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
De igual forma, no obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada Acta de Nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA) , donde consta, que es hija del hoy querellante, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Igualmente, es relevante citar y establecer que por sentencia reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la protección dirigida a la paternidad y maternidad, comienza a computarse desde el momento de la concepción, en aras de proteger la nueva vida, como elemento fundamental de la nueva sociedad; así las cosas, debe definirse que la niña del recurrente nació el 23 de Diciembre de 2014, en tal sentido, es de destacar que de manera promedio el periodo de gestación esta comprendido en un lapso de Treinta y Ocho (38) a Cuarenta y Una (41) semanas, dicho esto se determina que la concepción debió ser en Marzo del año 2014, por lo tanto la inamovilidad laborar del recurrente se extinguió en dos años, o sea en el mes de Marzo del año 2016, siendo ello así en consonancia a lo antes expuesto, debe determinarse que al haber sido destituído el recurrente en fecha 10 de Mayo de 2016, no estaba investido bajo el amparo de la figura de fuero paternal, puesto que dicha figura de inamovilidad ya había cesado, en consecuencia no existe tal violación alegada por el querellante en cuanto al quebrantamiento de los derechos que amparan la estabilidad Paternal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que estuvo ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario abierto en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aun cuando era funcionario de libre Nombramiento y Remoción, estando en conclusión el acto de destitución del ciudadano Franklin José Brito Salazar, ajustado a derecho, y visto que el acto administrativo no esta afectado por el vicio de falso supuesto, tal como quedó comprobado por los hechos aquí analizados, y evidenciándose que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franklin José Brito Salazar, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.