REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000272

RECURRENTE: JAVIER MALAVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.327.881, Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.302-

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C., asistido por el abogado GUSTAVO PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.302; contra el auto de fecha 28 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra del auto dictado en fecha 28/04/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión de haber oído en un solo efecto la apelación que fuera intentada contra el auto de fecha 05 de Abril de 2017, en el que se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de Agosto de 2015, considerando el recurrente que dicha apelación debió haber sido oída en ambos efectos. En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide, que en el caso de marras como ya anteriormente se señaló, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 28 de Abril de 2017, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2.017, por el Juzgado A-quo, que ordena la continuidad del juicio del cual se originó el presente recurso de hecho, y en consecuencia la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que conoció en alzada de la sentencia definitiva dictada en ese asunto, razón por la cual alegó el recurrente, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código del Código de Procedimiento Civil, ocurro para interponer el presente recurso de Hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio anteriormente identificado, en fecha veintiocho (28) de abril del corriente año 2017, en virtud de haber oído nuestro recurso de apelación en un solo efecto y toda vez que debió ser oído en ambos efectos y con carácter suspensivo, dada la gravedad que involucra dicha decisión en cuanto al gravamen irreparable que nos produce la misma, dado el estado en el cual se encuentra este procedimiento y el cual no es otro que el de fase ejecutiva”

Por su parte, el Juzgado A-quo fundamentó la negativa de la apelación de la siguiente manera:
“Visto el anterior escrito de fecha 18 de Abril de 2017, suscrito por el ciudadano JAVIER MALAVE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2017; este Tribunal admite dicha APELACIÓN, presentada por la parte demandante, del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2017, mediante el cual se ordena con la continuidad de la ejecución del presente juicio. En consecuencia, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir, mediante oficio, Copia Certificada de las actas que oportunamente señale la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de que conozca sobre la referida Apelación interpuesta”


En tal sentido, es evidente que nos encontramos en presencia de una sentencia interlocutoria, y en ese caso señala el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(Omissis) ….“

Por otra parte, de la revisión de las normativas que regulan lo relativo a la continuidad de la ejecución de la sentencia, específicamente en el artículo 532 ejusdem, en ambos ordinales, estableció el legislador en caso de que sea solicitado la suspensión de la ejecución, lo siguiente:
“(Omissis…)
De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”

En atención a la norma antes transcrita, se colige que tratándose la decisión dictada de una sentencia interlocutoria con la que se acuerda la continuación de la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, la misma si bien es apelable, dicha apelación debe ser oída en un solo efecto, tal como procedió a hacerlo el Juzgado A-quo, razón por la cual es forzoso para esta alzada concluir que el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C., asistido por el abogado GUSTAVO PORRAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2.017, que oyó en un solo efecto la apelación intentada, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por JAVIER MALAVE MARQUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C., asistido por el abogado GUSTAVO PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.302; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2.017.-
SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Abril de 2.017.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha (18/05/2.017), siendo las 2:00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella