REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000038
DEMANDANTE: EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ Y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros º 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente.
DEMANDADO: DANNY JOSE PASCALI ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.819.584.
MOTIVO:
JUEZ INHIBIDO: INHIBICION EN JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA.
ABG. ALFREDO PEÑA
En fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió el presente expediente contentivo de la incidencia de Recusación planteada por el Abg. Alfredo Peña Ramos, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2017, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, exponiendo el Juez inhibido en su acta de inhibición lo siguiente:
Que se inhibe del conocimiento de la causa distinguida N° BP02-V-2016-00001019, contentiva del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por los ciudadanos: EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ Y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros º 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, contra el ciudadano: DANNY JOSE PASCALI ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.819.584, en virtud de estar incurso en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el apoderado Judicial de la parte actora, abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, presentó reclamo ante la inspectoría General de Tribunales, en el cual realizó aseveraciones en su contra que constituyen difamación e injuria, y por lo tanto está en tela de juicio su imparcialidad en la causa.
Ahora bien, es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de verdad de lo dicho por el juez o jueza en el acta de inhibición pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motiva. Solo así podrá ser declarada Con Lugar. De lo contrario la sentencia no se bastara a sí misma y no motivara la decisión favorable de la inhibición. Y así se decide.
Las causales propias de recusación o inhibición, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la Doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y por lo tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, resulta no probada. Y así se decide.-
Igualmente considera esta sentenciadora que la denuncia intentada por una de las partes ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del juez de la causa, no constituye por si sola un motivo que haga presumir que la imparcialidad del juez esta comprometida y ello haga procedente una inhibición, por cuanto, en innumerables oportunidades, los jueces somos objeto de denuncias infundadas que tienen como única finalidad excluir al juez del conocimiento de una causa. Y así se decide.
Así las cosas, y visto que en la presente incidencia no existen elementos probatorios que evidencien lo señalado por el juez en el acta de inhibición, declararla Con Lugar, propiciaría el entrabamiento procesal sobre la base de que una inhibición inmotivada prospere, del mismo modo podría hacerse una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas. Y así se decide.-
Por lo tanto, la no consignación de medios probatorios, el señalamiento de apreciaciones subjetivas o el establecimiento de circunstancias no determinativas no constituyen fuente legal para la declaratoria Con Lugar, de una inhibición, por ultimo, señala quien aquí decide, que en el caso bajo análisis no existen actuaciones consignadas o prueba categórica que haga procedente la incidencia de inhibición plantada por el juez Alfredo Peña Ramos, razón por lo cual, debe declararse forzosamente Sin Lugar la inhibición que fuere interpuesta de conformidad con el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, la Inhibición planteada por el Abogado Alfredo Peña Ramos, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena al referido Juez solicitar el expediente al Juzgado que está conociendo y continuar sustanciando la causa Nº BP02-V-2016-001019.
Tercero: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.
La Jueza,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito. La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
|