REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000012.



PARTE DEMANDANTE: Richard Wladimir García Marcano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.567.233, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Wladimir García Marcano, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 21 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que se desplazaba en una unidad (moto), por la Avenida Pedro María Freites, en compañía de su esposa, y fue impactado por un automóvil, el cual los tiró al suelo, donde quedó en estado de shock, y al momento de recuperarse notó que no poseía su arma de reglamento. Que se trasladado a un centro de salud donde se le prestó atención médica, y una vez fuera de peligro, formuló la denuncia ante el CICPC. Que se le inició un procedimiento administrativo, donde a su decir, se le impidió ejercer su defensa cabalmente. Que Finalmente en fecha 29 de Enero de 2016, se le notifico el contenido de la Resolución que hoy se impugna. Que el acto administrativo aquí impugnado, violó sus derechos constitucionales dirigidos a la sana paternidad, en razón, que al momento de su destitución su concubina estaba en estado de gestación, aun cuando el ente querellado tenía conocimiento de dicha condición. Que el acto administrativo, adolece del vicio de falso supuesto, pues señalo el querellante, que la administración tomo la decisión bajo unas apreciaciones distintas a como ocurrieron los hechos. Por tal motivo, solicitó a este Tribunal la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Destitución”, contenido en la Resolución, Nº 013-2016, de fecha 20 de Enero de 2016, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pagó de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del accionado en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, en toda y cada unas de sus partes el escrito libelar, y en tal sentido, solicitó se declare el presente Recurso Contencioso Funcionarial Inadmisible o en su defecto Sin Lugar.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Copias certificadas del expediente Administrativo Disciplinario, signado bajo el Nº PMB-OCAP-D-042-2015, marcado con letra “A”, constante de Ciento Cincuenta y Seis (156), folios útiles, con la finalidad de demostrar que su representado cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido.
La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud que el mismo alega que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal situación, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, al folio Doscientos Siete (207), Certificación de Nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA) , donde consta, que nació el día 20 de Junio de 2016, y que es hija del hoy querellante, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, y no haber sido impugnada por la contraparte en ninguna forma de derecho, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Teniendo como hecho cierto, que el ciudadano Richard Wladimir García Marcano, es padre de una niña, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 29 de Enero de 2016, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Nueve (09), del presente expediente, ahora bien, se evidencia del Registro de Nacimiento consignado en copia certificada en la presente querella, el nacimiento de su hija, en fecha 20 de Junio de 2016, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Igualmente, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 29 de Enero de 2016, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 20 de Junio de 2016, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Así las cosas, es preciso reiterar que al actor estar investido de la Inamovilidad laboral antes analizada, la administración para proceder a la destitución, debió solicitar el desafuero, y al no realizarlo, debe concluirse que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 013-2016, de fecha 20 de Enero del 2016, debe forzosamente declararse Nulo. Y así se decide.-
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Richard Wladimir García Marcano, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Wladimir García Marcano, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito


La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 8:56 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella