REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000052.
Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por el ciudadano Abrahan Antonio Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.362.142, y de este domicilio, asistido por el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008; contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
Que interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo, contenido en la comunicación sin número, ni fecha, dictado por el Dr, Silio Sánchez, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, donde resolvió no renovar el contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual tenia vigencia el 31 de Diciembre de 2016. Que ejerció el cargo de alguacil de manera reiterada, en distintos periodos, en los cuales de forma sucesiva fueron renovados sus contratos. Que esta sorprendido por la decisión tomada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón, que en todo momento desempeño su cargo de una manera integra, sin incurrir en ninguna falta o sanción objeto a la decisión dictada, por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo, que acuerda su egreso del Poder Judicial, se ordene su reincorporación al cargo ostentado, y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómico correspondiente por ley.
En este sentido, resulta imperioso destacar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”.
Así las cosas, de la norma antes trascrita, se evidencia que el constituyente de manera categórica y precisa, acento que los cargos de la Administración Pública son de carrera, obviando los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración; lo que conlleva de forma inequívoca, a distinguir que los funcionarios que ingresan a la administración publica mediante la figura de un contrato, detentan “Cargos de Contratados”, lo que conlleva a tenerse como excluido al régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera. Y así se decide.-
Igualmente, es necesario citar el criterio tomado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Septiembre del 2005, en sentencia Nº 05655, expediente Nº 2005-3034, caso (Sandra Maribel López Godoy Vs la Universidad del Zulia), en la cual acento:
“…Lo anterior permite inferir en principio, que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que estima la Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana SANDRA MARIBEL LÓPEZ GODOY pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, al tratarse el caso bajo análisis acerca de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara -a la luz de las normas antes transcritas- que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara…”
Así las cosas, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que el criterio de la Sala señala como competentes para conocer la Nulidad de los actos administrativos, de los funcionarios que ingresaron a la Administración Publica, mediante la figura de Contrato, a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral; y siendo que esta demanda es una acción de Nulidad, contra el acto administrativo que decide no renovar el contrato laboral del querellante, es por lo que este Juzgado en atención a la norma constitucional referida, la Ley del Estatuto de la Función Publica y criterio antes señalado, se declara Incompetente en razón de la materia, debiendo declinar el conocimiento de la misma, en los Juzgado de la Jurisdicción Laboral del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.- Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia.
Segundo: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) DEL Estado Anzoátegui, a los fines de que remita la presente causa a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda conocer. Y así se decide.-
La Jueza,
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
E.V.
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