REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000022.


RECUSANTE: Alberto Armeni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.949, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Javier Ramón Villarroel Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.638.-

RECUSADO: Coralid Jaramillo, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Reacusación interpuesta contra la abogada Coralid Jaramillo, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Armeni.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 24 de Abril de 20017, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, por auto de fecha 25 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para promover pruebas.- Por auto de fecha 09 de Mayo de 2017, este Juzgado solicitó al Juzgado de la causa, escrito de reacusación, en virtud, de no constar el mismos en autos.
En fecha 18 de Mayo de 2017, el apoderado recusante consignó copia del escrito de recusación.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su escrito de recusación, lo siguiente:
Que la presente reacusación, es basada en la falta de motivación de la Jueza recusada, al otorgar una medida, donde a su decir, no analizo, de manera correcta los elementos de derecho, hecho y facultades, arguyendo un vicio de inmotivacion. Que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez puede ser recusado no solo por las disposiciones taxativas contenidas en los numerales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también cuando se tengan fundadas sospechas de su falta de objetividad e imparcialidad. Que según su decir, la ciudadana Jueza actúo de manera imparcial (sic) al decretar dicha media. Por tal motivo, en base a sus consideraciones y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, solicitó se declare Con Lugar la Reacusación planteada.

Por su parte, la Jueza de la causa Abg. Coralid Jaramillo, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“….La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario esta juzgadora traer a colación fallo dictado en Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, de fecha 4 días del mes de octubre del año dos mil uno, donde se indicó:

“…Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Teniendo claro la anterior definición, esta administradora de Justicia considera que la presente recusación, es infundada, y ello se dice por cuanto mi pronunciamiento en relación al decreto de medidas, no lleva inmerso adelanto de de opinión en lo absoluto, únicamente fue verificada la procedencia de la medida a juicio de quien suscribe, no por eso pueden pretender los justiciables conseguir mediante un escrito de recusación que el Juez (a) que conoce de una determinada causa, se desprenda de la misma por motivos como los de autos, si se compartiera la tesis del recusante estaríamos inmersos en un caos judicial, donde eminentemente se iría en detrimento de la justicia.

Asimismo, de la lectura en extenso del escrito de recusación se observa entre otras cosas que abogado indica que las causales de recusación no son taxativas, tal consideración es acertada, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, donde dejó establecido:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Con base al anterior criterio, no cabe duda que las causales de recusación no son taxativas, no obstante ello no puede pretenderse bajo este fundamento, traer a los autos alegaciones de cualquier tipo con el objetivo de conseguir la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse según sus dichos comprometida la imparcialidad. Por último, se debe indicar que todo lo indicado por el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.949, no son materia de recusación. (…)”

PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, de las pruebas promovidas por la parte recurrente se puede evidenciar que el capitulo II:
1) Copia simple del libelo de demanda que da origen a la causa principal.
2) Copia simple de las medidas cautelares dictadas por la jueza recusada.
3) Copia simple de poder otorgado por una persona natural a otra persona natural.
4) Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas.
Ahora bien de las pruebas antes analizadas, se puede evidenciar que las mismas no aportan elementos de prueba a la incidencia de reacusación interpuesta, por lo tanto, esta juzgadora las desechas por impertinentes. Y así de decide.-
Es importante resaltar que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no solo por las causales taxativas señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede recusarse a un juez o inhibirse el mismo, pero ello no significa que se utilice una incidencia de recusación, para esgrimirse cuestiones de derecho, inclusive de fondo, que deben ser resueltas mediante recursos establecidos en la ley, tales como apelación u oposición, o lo que es lo mismo, las pruebas aportadas y los fundamentos esgrimidos por el recusante, están muy distantes de la materia relativa a las causales de reacusación. Y así se decide.
Sin embargo, la doctrina en forma pacifica y reiterada ha sostenido que la prueba es por naturaleza objetiva, y por lo tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba y si no existe la reacusación resulta no probada. Por lo tanto, el señalamiento de apreciaciones subjetivas o el establecimiento de circunstancias no determinativas no constituyen fuente legal para la declaratoria Con Lugar, de una reacusación. Y así se decide.
Por ultimo, considera quien aquí decide que en el caso bajo análisis no existen pruebas categóricas que hagan procedente la reacusación interpuesta, además del hecho que al folio Sesenta (60), del presente expediente, se constata que el recusante indica a la juez recusada, que: “actúo de manera imparcial al decretar…”, y obviamente resulta contradictoria la recusación interpuesta. Y así se decide.


DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Alberto Armeni, representado por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez; contra la abogada Coralid Jaramillo, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: SE ORDENA remitir el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.Acc.

Abg. Solimar Villegas.-

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

La Secretari acc;

Abg. Solimar Villegas.-