REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000039
DEMANDANTE: LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.800.837 Y 21.080.388
APODERADO JUDICIAL DE LAS
PARTES DEMANDANTES:
ADAN RAFAEL NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.126.183.
PARTE DEMANDADO:
JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.631.424
MOTIVO:
Desalojo (Inhibición)
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en este Juzgado el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, con motivo de la Inhibición planteada por el Abg. José Manuel Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal antes mencionado, y en fecha 17/05/2017, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Expone el Abogado José Manuel Rodríguez, que se inhibe del conocimiento de la causa distinguida Nº BP02-V-2016-000766, contentiva del Juicio por Desalojo, intentada por los ciudadanos: LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.800.837 Y 21.080.388, contra el ciudadano JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.631.424, en virtud de estar incurso en causal de inhibición, las cuales no son taxativas, motivado a la diligencia de fecha 16/01/2017 presentada por el abogado ADAN RAFAEL NIEVES, apoderado de la parte demandada, en el expediente BP02-R-2017-0000017, cuyo asunto principal es el BP02-V-2014-0001277, en la cual el referido abogado en resumen expuso lo siguiente:
“…su Tribunal se niega a pronunciarse al respecto, argumentando que “… el pronunciamiento sobre la impugnación realizada se hará en la oportunidad para la celebración para la audiencia de juicio…Esta negativa de pronunciamiento previamente en este momento estaría causando un gravamen irreparable a mis patrocinados …..que el apoderado acto ha interpuesto temeraria e infundadamente un cúmulo de apelaciones que sin ningún inconveniente fueron opinas por su despacho, el actor sin señalar copia alguna, las apelaciones le fueron remitidas al tribunal de alzada o superior, donde luego de transcurrido mas de nueve (09) meses procedió a desistir alegremente de cada una de estas apelaciones y en pocas horas el juzgado superior homologo las mismas, lo que me obligó a anunciar casación contra estas. Entonces me pregunto ¿por donde andaba el administrador de justicia para considerar pertinente en el proceso indicado en el artículo 17 del proceso civil y el código de ética profesional del Abogado?....; todo esto sin señalar otros actos existentes, en esta causa que rayan en la perversidad procesal cometida por este juzgado, pero que no viene al caso señalar en este escrito por cuanto son de estricta competencia de los órganos disciplinarios del poder Judicial quienes les corresponda conocer. Ciudadano juez cuarto de municipio, con todo respeto que merecen los estrados tribunalicios y el sistema de Justicia venezolano, actuando con estricta sujeción a los articulo 5, 6, 7, 8, y 14 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, a la Ley del Abogado, a la Legislación Venezolana y a ala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que consideró procedente e ineludible manifestarle que en otros procesos no ha sido consecuente con los principios o postulados contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano, y la Jueza Venezolana. Basta con invocar el asunto principal BP02-V-2016-000776, que reposa en su despacho, en el cual soy apoderado actor en esta causa, y el apoderado del demandado es el mismo apoderado actor en esta causa….., para que este Juzgado cuarto de municipio en forma arbitraria y abusiva, colocándose de espalda a la legalidad, a la constitucionalidad y a la justicia, flagrantemente la ha desconocido, aplicando un procedimiento no previsto en la Ley especial y pretendiendo impedir que órganos jurisdiccionales superiores conozcan del recurso que he interpuso en el mismo en clara contravención, no solo en esa ley especial sino también de dispositivos contenidos en el Código de Ética del Juez venezolano, y como señale anteriormente será materia a dirimir en los organismos disciplinarios del Poder Judicial, al pretender indilgar la falta de probidad y lealtad profesional cuando es el propio órgano administrador de justicia quien adolece de estas perversiones judiciales que cercenan procesos constitucional como el derecho de la defensa, al debido proceso y a ala (sic) tutela judicial efectiva….De la simple lectora (sic) de esta causa BP02-V-2014-001277, y del expediente BP02-V-2016-000776, que cursan en este Juzgado cuarto de municipio ordinario y de ejecutor de medidas de los municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, se infiere que es el administrador de justicia quien esta impregnado de negligencia comprobada; falta de igualdad procesal de lealtad y probidad; retardo judicial, justicia no oportuna ni expedita con dilaciones indebidas, retardos injustificados, abstenciones para decidir, abuso de autoridad, error inexcusable e ignorancia de las leyes; causales todas contenidas en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana…”
En ese sentido, señala el Juez inhibido que como quiera que en esa causa el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, es apoderado judicial del demandante, considera que es su deber inhibirse de seguir conociendo el expediente signado con el Nro. BP02-V-2016-000776, todo ello en base a las razones antes expuestas y considerando igualmente que el fin de ese Tribunal es impartir justicia dándole a cada quién lo que le corresponde, garantizando el debido proceso, así como el derecho a la defensa a las partes y demás principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud que las causales de inhibición contenidas en el articulo 82 Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a inhibirse de seguir conociendo de la causa.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-1497, de fecha 23/11/10 de carácter vinculante, se estableció lo siguiente:
“ Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En atención a la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, tenemos que aun cuando esa misma Sala Constitucional estableció que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, no es menos cierto que la causal que sea invocada fuera de las allí previstas, igualmente deben ser demostradas por el juez inhibido o por la parte recusante según sea el caso, todo lo cual debe constatarse de las actas que cursen el cuaderno de la incidencia, pues de no ser así podría presumirse en el caso de la inhibición temeridad o mala fe por parte del juez y en el caso de la recusación por parte del recusante, y en caso de autos, de las actas procesales no evidencia esta sentenciadora copia certificada de la diligencia presentada por el Abogado Adán Navas en su carácter de autos de la cual se basa el juez inhibido para proceder a desprenderse del conocimiento de la causa haciendo uso de una causal no taxativa, por tanto se considera que no existiendo prueba alguna que demuestre lo alegado por el Juez inhibido, de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
Segundo: Remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui y expídase copia certificada al Juzgado sustituto temporal que se encuentre actualmente conociendo de la causa, todo ello a los fines consiguientes
Tercero: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.
La Jueza,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito. La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
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