REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1994-000033
DEMANDANTE: La Ciudadana: Luisa Saud Saud, sin documentación.
APODERADO JUDICIAL: La Abogada: Ana Jacinta Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.183.
DEMANDADO: El Ciudadano: Alvarino De Gouveira Ferreira, sin documentación.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Apelación).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación en la demanda que por Acción Reivindicatoria, intentara la Abogada Carlota Salazar Calderón, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alvarino De Gouveira Ferreira, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1994.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día veintiuno (21) de Septiembre de 1994, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veintidós (22) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día veintiuno (21) de Septiembre de 1994, fecha en la cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, razón por la cual en fecha cuatro (4) de Abril de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veintidós (22) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente recurso de apelación en la demanda que por Acción Reivindicatoria, intentara el ciudadano Alvarino De Gouveira Ferreira, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1994. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, anteriormente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.
En fecha 24 de Mayo de 2.017, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
|