REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BE01-X-2017-000001.
De conformidad con la medida cautelar de Amparo Constitucional, solicitada por los ciudadanos Jorge Zambrano, Yorbis Pérez, Mauricio Vargas, Silvia Matute, Rosa Carima, Joneira Suárez, Luisa Burolz, Neida Rivas, Juan Rivas, Ludy Figueroa, Providencia Limas, Arelis Serrano, Pedro Malaver, Ana Sendrea, Del Valle Zorilla, Daniel Flores, Graciela Narro, Vilma Rosalía Cupido de Salazar, Isen Dayana Hernández Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad bajo los Nros: 8.309.583, 8.260.170, 17.076.649, 6.110.960, 19.995.961, 20.104.658, 20.636.108, 9.295.857, 8.273.267, 26.706.275, 8.442.122, 4.363.128, 8.235.790,13,166.381, 7.855.909, 16.032.163, 6.893.051, 4.002.483, 17.538.516, respectivamente, y de este domicilio, asistido por el abogado Ramón Ponce, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.638, contra el ciudadano Gustavo Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya que al decir de los presuntos agraviados, se vienen obstaculizando las vías públicas mas importantes en la jurisdicción de dicho Municipio, por un grupo de personas, violando de manera flagrante el Derecho al Libre Transito, a la Salud, al Trabajo, al Libre Comercio y a la Recreación, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicitan medida cautelar para evitar mayores perjuicios y lesiones graves e irreparables a los habitantes del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se ordene al Alcalde Gustavo Marcano, instruya al Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja, para permitir el libre ejercicio de los derechos constitucionales conculcados y permita el libre tránsito, evitando el cierre de vías y el libre acceso por las calles, despejándolas de basura que puedan ser encendidas, de cualquier objeto inflamable, de escombro y de material de construcción.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud previamente considera:
Existe la posibilidad de acordar medidas cautelares por cuanto su viabilidad es conforme al principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 22 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “El Tribunal que conozca de la Solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de amenaza de violación”. Por lo que se puede evidenciar en la normativa antes señalada, que al Juez en materia de Amparo Constitucional, se le otorga amplios poderes para el decreto de medidas cautelares dependiendo de la circunstancias del caso y no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que también por su labor judicial puede entrar al conocimiento de oficio al dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes, a cualquier interesado o para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que le confiere lo establecido en articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud formuladas por las partes presuntamente agraviada, es jurídicamente tutelable, puesto que observa que la cautela solicitada persigue prevenir la violación de derechos constitucionales, en consecuencia no hay pronunciamiento anticipado en relación al fondo de la controversia, por cuanto lo que se busca es resguardar directa o indirectamente bines jurídicos de especial protección, que podrían verse afectado por la obstrucción legal de vías públicas, poniendo en riesgo la oportuna distribución de alimentos, así como la vida de cualquier ciudadano.
En razón de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera Procedente acordar Medida Cautelar de Amparo Constitucional; en consecuencia, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA oficiar al ciudadano GUSTAVO MARCANO, Alcalde del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de ordenarle lo siguiente:
PRIMERO: Realice de manera inmediata, todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
SEGUNDO: Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos, manteniendo las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
TERCERO: Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.
CUARTO: Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito en las que se consuman bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTA: Ejerza la protección a todos los menores de edad, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
SEPTIMO: Gire las instrucciones necesarias a sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Por ultimo se le señala, que si el Alcalde Gustavo Marcano, incumpliere con el presente Mandamiento de Amparo Constitucional, aquí dictado, incurriría en desobediencia a la autoridad y se expondría a ser castigado con prisión de 6 a 15 meces, de acuerdo a lo previsto en el articulo 31 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.
Líbrese Notificaciones.
Déjese copia certificada de este auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|