REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2016-000007
PARTE ACCIONANTE: Carlos Paublino Yanez Bojette, Gabriel José Yanez Bojette, Esteban Yanez Bojette, Leonel Jesús Yanez Bojette, Pablo Segundo Yanez Bojette y Jacqueline María Yanez Bojette, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 3.583.818, 4.911.605, 4.914.187, 8.965.837, 8.475.020 y 10.936.774, respectivamente, domiciliados en la Ciudad del Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Apoderados judiciales: Elaine del Carmen Lira Wuettel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.897.
PARTE ACCIONADA: Rafael Enrique Yanez Bojette, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.487, domiciliado en la Ciudad del Tigre, y a la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Carlos Paublino Yanez Bojette, Gabriel José Yanez Bojette, Esteban Yanez Bojette, Leonel Jesús Yanez Bojette, Pablo Segundo Yanez Bojette y Jacqueline María Yanez Bojette, representados por la abogada Elaine del Carmen Lira Wuettel, contra el ciudadano Rafael Enrique Yanez Bojette y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de Abril de 2017, se realizó la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegaron los recurrentes, que en fecha 20 de Septiembre del 2011, el Juzgado de Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto a favor del ciudadano Rafael Enrique Yanez Bojette, plenamente identificado, titulo supletorio, sobre un inmueble ubicado en la calle cuarta Carrera Sur, con calle once sur, quinta Jacqueline, casa s/n del sector pueblo nuevo, sur de la ciudad El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que en fecha 07 de Agosto de 2012, el querellado, adquirido por medio de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, la propiedad de la parcela terreno, antes descrito. Que el titulo supletorio otorgado al recurrente, esta viciado de falsedad, puesto que a su decir, el mismo excluye a todos los demás hermanos del mismo. Que la venta realizada por el Municipio al querellante, es nula, en virtud, de producirse, por medio de un titulo supletorio ineficaz y viciado de todo punto de vista legal. Que la casa de la cual se debate el derecho de los ciudadanos actuantes, pertenecía a sus padres, por lo que al fallecer los mismo, todos tienen derecho a dicho inmueble. Que se puede evidenciar, el acto de mala fe del querellante de excluir a sus hermanos del derecho que les corresponde. Por tal motivo, solicitaron la Tacha de Falsedad, del titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia la Nulidad del Acto Administrativo de venta del terreno donde se encuentra ubicada el inmueble plenamente identificado.
III
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda versa en la declaratoria de Tacha de Falsedad del Titulo supletorio, otorgado al ciudadano Rafael Enrique Yanez Bojette, por el Juzgado de Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre del 2011, e igualmente la Nulidad del Acto Administrativo de Venta de la parcela ubicada ubicado en la calle Cuarta Carrera Sur, con Calle Once sur, quinta Jacqueline, casa s/n del sector Pueblo Nuevo, sur de la ciudad El Tigre, realizada por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al hoy codemandado. En esta orientación es necesario resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
De lo anterior, se observa que el demandante acumuló pretensiones, tacha de falsedad y nulidad de documento cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la acción de Nulidad de Acto Administrativo, es por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y la Tacha de Falsedad de documento público, se rige por el Código de Procedimiento Civil.
En ese preciso sentido, esta sentenciadora considera que la causa se encuentra sumergida en la figura de Inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este Tribunal tiene a bien citar:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones”, en tal sentido, que la pretensión de Nulidad de Actos Administrativo, debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la acción de Tacha de Falsedad, tiene un procedimiento especial, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, en cualquier estado y grado de la causa, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, y evidenciado una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, como ya fue analizado ut-supra, es por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por Inepta Acumulación, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Tacha de Falsedad, por los ciudadanos Carlos Paublino Yanez Bojette, Gabriel José Yanez Bojette, Esteban Yanez Bojette, Leonel Jesús Yanez Bojette, Pablo Segundo Yanez Bojette y Jacqueline María Yanez Bojette, representados por la abogada Elaine del Carmen Lira Wuettel, contra el ciudadano Rafael Enrique Yanez Bojette y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, todos ya identificado
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas.
En esta misma, siendo las 9:20 a.m, se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria ACC.
Abg. Solimar Villegas.
|