REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1993-000063
DEMANDANTE: Los Ciudadanos: Laszlo Juhasz Juhasz y Umberto Iezzi Iezzi, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.939.803 y 8.494.414, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: La Abogada: Zuleima Bellaville de Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.465.
DEMANDADO: La Empresa: Caminos de Oriente C.A., (CADORCA).
MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación que por Querella Interdictal, intentara el Abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Caminos de Oriente C.A., (CADORCA), todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Noviembre de 1992.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día quince (15) de Marzo de 1993, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veinticuatro (24) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día quince (15) de Marzo de 1993, fecha en la cual este Tribunal dictó auto a los fines de subsanar un error involuntario cometido en esta causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, razón por la cual en fecha tres (3) de Abril de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veinticuatro (24) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente recurso de apelación en la demanda que por Resolución de Contrato, intentara el Abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Caminos de Oriente C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Noviembre de 1992. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.
En fecha 9 de Mayo de 2.017, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
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