REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Nueve de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158
ASUNTO: BP02-G-2016-000009.
PARTE DEMANDANTE: Dany José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Josmire Carolina Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.073.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Alberto Azocar Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Dany José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, asistido por la Abogada Josmire Carolina Zurita, todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
Posteriormente, cumplida la citación y notificaciones correspondientes, en fecha 13 Febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de ambas partes.
En fecha 13 de Mayo de 2017, la parte recurrida dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2017, se fijo el lapso de informes, en la cual ambas partes consignaron los mismos.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su Competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, en su primera aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares incluso por desviación de poder.
En el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado la pretensión de la parte recurrente de que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para resolver el presente recurso. Así se decide.
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Los demandantes Alegaron, que en fecha 12 de de Septiembre del 2016, el ciudadano Danny Pascali, plenamente identificado en autos, dirigió a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitud de inscripción de fichas catastrales de locales comerciales y puestos de estacionamiento del Condominio Centro Empresarial Mar Pacifico. Que en fecha 23 de Septiembre de 2016, la directora de la dirección antes indicada, dio respuestas a la solicitud planteada, arguyendo la imposibilidad material de las inscripciones, en virtud, de no constar en dicha dirección Constancia de Habitabilidad o Culminación de Obra, otorgada por la Dirección de Planeamiento Urbano. Que en fecha 29 de Septiembre de 2016, el recurrente, dirigió escrito manifestando su inconformidad respecto al acto administrativo hoy impugnado, puesto que a su decir, por carta explicativa, de fecha 03 de Diciembre del 2015, arguye que todo los documentos hoy exigidos, reposan en los Archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía. Que se comprueba de manera fehaciente de los anexos “I y G”, prueba certera, de la culminación de obra y constitución del Documento de Condominio Centro Empresarial Mar Pacifico, debidamente protocolizado. En este sentido, concluye los recurrentes que tal acto administrativo, constituye una clara violación a sus derechos constitucionales, vulnerando sus derechos subjetivos. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo, de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictado por la Directora de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del ente recurrido en el acto de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante en el presente recurso, indicando que la presente demanda debe ser considera Inadmisible, en razón, de no consignar el documento fundamental, de lo que se deduce la pretensión, que la demanda también es inadmisible por cuanto esta dirigida contra un acto preparatorio y no definitivo. Que a su decir, la supuesta culminación de obra consignada ante este despacho, se encuentra forjada, y por lo tanto no debe tenerse como cierta, por tal motivo, solicitó se declare el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, improcedente, por carecer de documento fundamental y soporte y en consecuencia Sin Lugar la acción.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Documento de Propiedad del terreno donde esta construido el Centro Empresarial Mar Pacifico. Ahora bien, este juzgado señala que el presente documento, no aporta elemento alguno de convicción a los hechos aquí debatido, por ende, debe ser desechada la misma. Y así se decide.-
2) Carta suscrita por el ciudadano Danny José Pascali, de fecha 12 /09/2016, dirigida a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcado con letra “D”, mediante el cual solicita la inscripción de las fichas catastrales.
3) Comunicación S/N, marcada con letra “E”, suscrita por la Directora de Administración Tributaria del ente recurrido, dirigida al ciudadano Danny Pascali, donde le solicita la consignación de requisitos, tales como copia de habitabilidad y culminación de obra.
Este Juzgado en la oportunidad de valorar las pruebas Nº 2 y 3, señala que al adminicular la solicitud realizada por los hoy demandantes y la respuesta recibida, esta sentenciadora valora las pruebas de conformidad con los artículos 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Y así se decide.-
4) Carta marcada con letra “F”, donde el ciudadano recurrente responde a la negativa de la Dirección de Administración Tributaria, de otorgar las respectivas fichas catastrales. Esta comunicación se valora de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5) Certificación de Terminación de Obra, suscrita por la Dirección de Planeamiento Urbano, signada con letra “G”. Esta prueba, al no haber sido impugnada ni rechazada en ninguna forma de derecho, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
6) Comunicación marcada con letra “H”, dirigida por los hoy actores a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, mediante la cual anexan oficio de fecha 01/08/2016, Nº 250-2015-0236, marcado con letra “I”, emanado del Registro Subalterno del Municipio ya citado, y dirigido al Sindico Municipal, en la cual se evidencia que el mencionado Registro envío entre otros documentos copia de la Constancia de Terminación de Obra. En tal virtud, este Juzgadora valora las anteriores pruebas de conformidad con los artículos 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Y así se decide.-
7) Copia del Documento de Condominio, del Centro Empresarial Mar Pacifico, marcado con letra “A”, debidamente registrada; este Juzgado al constatar que la misma no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte adversa, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
Prueba de Informes:
1) Que se requiera, por ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, si efectivamente libró oficio Nº 250-2015-0236, al Sindico Procurado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, con la información requerida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía recurrida.
Vistas las resultas de la prueba de informe recibida en fecha 07 de Marzo de 2017, en la oportunidad de valorarlas, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Resolución Nº 055-2016, marcada con letra “A”, donde consta acreditación del abogado actuante. En este estado, este Juzgado debe desechar la indicada prueba, pues la misma, no aporta elemento alguno a los hechos debatidos en la presente acción. Y así se decide.-
2) Copia certificada, expedida en fecha 08 de Diciembre de 2016, por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcada con letra “D” en razón de demostrar, que no consta Documento de Culminación de Obra o Certificado de Habitabilidad. Ahora bien, valorada como ha sido por esta juzgadora, la certificación de Terminación de Obra, que fue anexada al libelo de demanda marcada con letra “G”, (folio 20), por no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la demandada en la contestación y al adminicular dicha prueba con la actualmente en análisis, es lógico concluir que la presente prueba debe ser desechada por la firmeza del citado documento consignado por la demandante de Terminación de Obra, el cual constituye un documento de los llamados Documentos Públicos Administrativos, que prevalece sobre notas de un libro de salidas de constancias de habitabilidad, y la existencia o no de una simple nota puede ser valorado como un simple indicio, que no puede desvirtuar la firmeza y efectividad de un documento debidamente expedido y firme. Y así se decide.
3) Copia de Solicitud de modificación de proyecto, marcado con letra “E”, contenida en la planilla Nº 008. Observa este tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte y en tal sentido, debe decidirse como punto previo el hecho de no haber solicitado la parte promovente, el cotejo con el documento original , o haber traído el documento original a los autos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, dicho documento impugnado debe ser desechado. Y así se decide.-
4) Oficio Nº DPU-022/2016, de fecha 03/02/2016, marcada con letra “G”, mediante el cual la Dirección de Planeamiento Urbano, da respuesta a los hoy actores, de la comunicación de fecha 18/01/2016, mediante la cual hace entrega la demandante de unos documentos y solicita aprobación de modificación del proyecto, y al respecto la hoy recurrida, informa a la parte recurrente, que la obra Centro Empresarial Mar Pacifico, esta inconclusa y por lo tanto se hizo una nueva revisión y cálculos generando un retardo en la sustanciación del caso. Al respecto, esta juzgadora observa que debe esta prueba necesariamente ser adminiculada con el anexo “F”, (folio 107), es decir, con la solicitud de la actora antes señalada, y visto que dicha prueba marcada con letra “F”, fue inadmitida, la presente prueba bajo análisis marcada “G”, por si sola, no aporta elementos de convicción a lo debatido, sino solo puede considerarse un indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5) Comunicación Original, marcado con letra “H”, suscrita por la parte recurrente, para evidenciar el conocimiento del oficio Nº DPU-022/2016, y demostrar que la parte recurrente no tenia Certificación de Habitabilidad, para el día en que se produjo la protocolización del Documento de Condominio. Dicho documento debe ser valorado como un documento privado reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto debe ser analizado su contenido para poder constatar que fundamentos de pruebas se derivan del mismo, y al respecto, se observa que en el texto indica el actor que: “…Dan respuesta a mi comunicación de fecha 03/02/2016, en donde me dan respuestas de mi comunicación, sobre la solicitud de Habitabilidad…”, y señala a groso modo lo que le informan en el oficio Nº DPU-022/2016, de fecha 03/02/2016, indicando que tiene un permiso con estacionamientos especiales. Ahora bien, esa supuesta comunicación enviada por la recurrente en fecha 03/02/2016, no corre inserta en autos por lo tanto no puede ser valorada. Seguidamente en la misiva que se analiza señala el actor que fue anexada otra parcela para ofrecer estacionamiento mas cómodos, y necesitan respuesta de la comunicación enviada el 18/01/2016, (folio 107), es así, como revisada necesariamente dicha comunicación de fecha 18/01/2016, y marcada “F”, se puede constatar que dicho documento marcado con letra “F”, y promovido por la parte demandada fue inadmitido, y así aunque parezca un contrasentido, por haber sido valorado como un documento privado reconocido el marcado con letra “H”, correspondió a esta sentenciadora, analizar su contenido, como en efecto se hizo, y de acuerdo al resultado arrojado y antes señalado no puede el documento marcado “H”, valorarse tal como fue promovido por la recurrida, es decir, que para la fecha de protocolización del Documento de Condominio, o sea, el 18/03/2016, no tenia la recurrente, la Habitabilidad, lo cual ha quedado totalmente desvirtuado con los análisis anteriormente realizados, además de que la Habitabilidad, es de fecha 03/12/2015, y el Documento de Condominio, fue protocolizado en fecha posterior, es decir, el 18/03/2016, por lo tanto dicha prueba que resulta ser un indicio, no aporta elemento alguno de convicción, que ayude a esclarecer los hechos aquí debatidos. Y así se decide.-
En este Estado, respecto a las demás pruebas promovidas por la parte recurrida, debe indicar este Juzgado que las mismas fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 22 de Febrero del 2017, por lo cual, para este Juzgado, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Y así se decide.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado pasa a realizar entonces las siguientes consideraciones:
La presente querella tiene por objeto la Nulidad del Acto Administrativo, de fecha 23 de Septiembre del 2016, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual niega la inscripción de fichas catastrales, de locales y puestos de estacionamiento del Centro Empresarial Mar Pacifico, cuya ubicación y demás especificaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidos.
En este estado resulta imperioso para este Juzgado, dirimir como punto previo el hecho alegado por la parte adversa, cuando manifiesta de manera reiterada que el documento de Certificación de Terminación de Obra, consignado por el recurrente, marcado con letra “G”, es forjado, conllevando obviamente a la falsedad del mismo. Al respecto observa este Juzgado que tal documento en análisis esta inmerso dentro de la tercera categoría de documentos, es decir, documentos administrativos al emanar de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo tanto, se hace necesario establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio según el cual el documento administrativo (como comúnmente se califica a los Actos Administrativos), puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, incluso a través del procedimiento de Tacha de Documento Público. Los efectos probatorios de esta clase de instrumentos (Documentos Administrativos), pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, estableciendo como único limite para su procedencia que ésta, esté supeditada a que las razones que sustentan su proposición se ajusten a algunos de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causas para proponer la Tacha de Falsedad son de carácter taxativo. De acuerdo al criterio antes parcialmente trascrito, y el cual acoge esta juzgadora, dicho documento quedó firme por no haber sido tachado, puesto que la impugnación de documentos públicos puede hacerse por cualquier medio y tienen un procedimiento especialísimo para desvirtuarlo. En tal virtud, es relevante indicar que el documento público debe subsistir con toda su fuerza y vigor, no pudiendo ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, como medio de impugnación, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 al 442 ejusdem. Y así se decide
De tal manera, que al verificar que la parte querellada se limito de forma genérica, a alegar que el documento en cuestión, es falso, mas no ejerció ningún tipo de impugnación procedente, para demostrarlo, como corresponde de conformidad con la ley, simplemente señalando que lo probaría durante el juicio y ello no ocurrió, por lo tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento marcado con letra “G”, que corre inserto al folio Veinte (20), referido a la Certificación de Terminación de Obra, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se valora. Y así se decide.-
En segundo lugar, una vez aclarado el tema antes decidió, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la causa, y al respecto, se evidencia que la presente acción, deviene de la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de proceder a la inscripción de las fichas catastrales de locales y puestos de estacionamiento, del Centro Empresarial Mar Pacifico, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por su parte, el querellante manifestó que tal acto vulnera sus derechos, puesto que a su decir, existe una clara negligencia por parte de tal Dirección, al instar al querellante a consignar Copia de la Constancia de Habitabilidad o Culminación de obra, documentos estos que reposan en la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y de esta manera, resulta relevante para este Juzgado, trae el contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“…La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento…”
Igualmente estable el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo siguiente:
“…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”
Así las cosas, de las normas antes trascritas se evidencia que la actividad administrativa debe ser desarrollada, en estricto apego al principio de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, igualmente, se observa, que si bien es cierto, aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna media o providencia a juicio de una determinada autoridad, no es menos cierto, que la misma, debe ser resuelta con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho debatido; en tal sentido, se constata del anexo marcado “G”, certificación de Terminación de Obra, distinguida con el Nº 091, de fecha 03 de diciembre del año 2015, a favor del ciudadano Danny Pascali, plenamente identificado en autos, correspondiente a la obra Centro Empresarial Mar Pacifico, la cual quedó debidamente valorada y firme, lo que evidencia a todas luces, efectivamente la existencia tangible, de tal documento, constituyendo de esta manera una flagrante violación a los derechos del recurrente, la negativa expuesta, puesto que al ser otorgado tal comprobante de Terminación de Obra al hoy accionante, todos estos documentos, reposan evidentemente en los archivos de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contraviniendo, con las normas expuestas por el legislador, pues no se desarrolló de manera idónea la actividad administrativa, vulnerando los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Y así se decide.-
En este sentido, destaca esta juzgadora, que la decisión administrativa bajo análisis, no puede ser considerada auto de mero trámite, en virtud, de que la misma conlleva la vulneración de derechos subjetivos de los particulares sometidos a la actividad administrativa, dicho ello, es preciso reiterar que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por criterio reiterado sostiene que las decisiones administrativas, deben ser tomadas con estrito apego a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y las normas adjetivas, destacando el principio de globalidad o exhaustividad de las resoluciones administrativas, relacionando que de existir alguna violación a tal principio, se configura una clara violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, constituyéndose de esta manera, un vicio de falso supuesto. Dicho esto, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, la existencia de una certificación de Culminación de Obra, marcado con letra “G”, y oficio Nº 250.-2015-0236, suscrito por el Registrador del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción, dirigido a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcado con letra “I”, donde se evidencia la remisión de los documentos requeridos por tal Dirección, y demuestra de manera clara, que tales documentos requeridos por la Dirección de Administración Tributaria, deben reposar en sus respectivos archivos, y en tal virtud, al demostrarse de manera fehaciente que la parte querellante, cumplió con su obligación de consignar todos los documentos requeridos y dado que la solicitud se fundamenta en la inscripción y expedición de las fichas catastrales, debe determinarse, que el acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio del falso supuesto por lo tanto, tal acto debe ser declarado nulo, y en consecuencia debe proceder la recurrida a otorgar las fichas catastrales de los locales y puestos de estacionamiento de Centro Empresarial Mar Pacifico, cuya ubicación de desprende de autos. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy de Lourdes Raga de Pascali, asistidos en este acto, por la abogada Josmire Carolina Zurita, todos ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares S/N de fecha 23 de Septiembre del 2016, dictado por la Directora de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad antes decidida, se mantienen en toda su fuerza y vigor las fichas catastrales de cada uno de los locales comerciales y puestos de estacionamiento del Centro Empresarial Mar Pacifico, consignadas en el Cuaderno de Medidas del presente expediente hasta tanto sean otorgadas las correspondientes Fichas Catastrales de forma definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Nueve días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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