REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BE01-R-1993-000017

DEMANDANTE: La Ciudadana: Miriam Casiana Gittins de Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.743.

APODERADO JUDICIAL: Los Abogados: Simón Rafael Pinto y Hortensia Sánchez de Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.925 y 45.585, respectivamente.

DEMANDADO: El Ciudadano: Dagoberto Zerpa, titular de la Cédula de Identidad E-81.888.946.

MOTIVO: Querella Interdictal (Apelación).

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación que por Querella Interdictal, intentara la Abogada Hortensia Sánchez de Pinto, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Casiana Gittins de Velásquez, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1993.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veintitrés (23) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante presentó los informes respectivos, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, razón por la cual en fecha tres (3) de Abril de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veintitrés (23) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente recurso de apelación en la demanda que por Reivindicación de Inmueble, intentara la ciudadana Miriam Casiana Gittins de Velásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1993. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,

Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.

En fecha 9 de Mayo de 2.017, siendo las 10:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,


Abog. Marieugelys García Capella.