REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000248
Demandantes: JORGE LUIS SILVA y LAIRONE MATA.
Demandado: MONICA BRACHO.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (APELACIÓN)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso de Apelación, es con ocasión a la sentencia de fecha 06/03/2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS SILVA y LAIRONE MATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.299.597 y 13.169.909 respectivamente, contra la ciudadana MONICA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 13.258.817.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con la lectura de las actas del expediente, se evidencia que la demanda versa sobre la Nulidad de Acuerdos de Asamblea de propietarios de las etapas 1 y 2 del Conjunto Residencial Marina del Rey, y siendo que este Juzgado es competente solo para conocer la materia Civil-Bienes es por lo cual debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto. Así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación contenido en la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS SILVA y LAIRONE MATA, contra la ciudadana MONICA BRACHO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
S.V.
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