REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000201
El presente RECURSO DE HECHO, incoado por el abogado en ejercicio SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.925, actuando en representación de sus propios derechos, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se niega a oír el Recurso de apelación ejercido por el recurrente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.494.488 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.097.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de hecho ejercido en fecha 06 de abril de 2017, y fijó un término de cinco días siguientes para dictar decisión, después que se hayan recibido las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
AUTO RECURRIDO DE HECHO
Bajo los siguientes fundamentos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a negar la apelación ejercida:
“…Visto el cómputo practicado por la Secretaria de este Tribunal en esta misma fecha, que el día 23 de febrero 2017, precluyó el lapso en la cual las partes pueden interponer recurso de Apelación, e igualmente se evidencia que para el día 27 de marzo del 2017, fecha en la que el ciudadano, SIMON PINTO GONZALEZ, interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron es este Juzgado Diecinueve (19) días de despacho, es por tal razón que este Tribunal, en virtud de lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Niega la apelación interpuesta, por cuanto la misma fue presentada Extemporáneamente por tardía.- Cúmplase…”
II
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:
“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que fue extemporáneo el ejercicio de dicho recurso.-.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente traer a colación un extracto de la sentencia que se pretende recurrir:
“…TERCERO: Visto lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, se ordena abrir una incidencia de Fraude Procesal, tramitada conforme al procedimiento incidental contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las ventas efectuadas en fecha 19 de febrero de 2016 y 16 de junio de 2016, respectivamente, mediante documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscritos bajo el Nº 2016-74, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.5909 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y bajo el Nº 2016-74, Asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 250.2.17.2.5909 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fueron realizadas como parte de un fraude para evadir las consecuencias del presente juicio. Y se notifique de la apertura de dicha incidencia al demandado reconviniente, ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.658.097 y a los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.650 y JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.277. Asi se decide…” (Subrayado de este alzada)
Es decir, dicha sentencia afecta a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.658.097 y a los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.650 y JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.277, y vista la exposición donde dichos ciudadanos no eran parte en el presente juicio y así se verifica de la narrativa de dicha sentencia, era estricto deber del Juez a-quo ordenar la notificación de los mismos a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa en tiempo oportuno. Así de decide.-
IV
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho, incoado por el abogado en ejercicio SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.925, actuando en representación de sus propios derechos, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se niega a oír el Recurso de apelación ejercido por el recurrente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana JENNIFER TAIDID CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.494.488 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO PADUANI, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.097. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenar lo notificación del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.277 y una vez que conste la misma en autos escuchar el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.002.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.925, contra sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.017. Así se decide.-
Queda así revocado el auto de fecha 31 de marzo de 2017.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Belkis Delgado.-.
En la misma fecha, siendo las (02:35 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Belkis Delgado
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