REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000448
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FEDERICO RUBIO, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA, sigue HONORIA MARIA LOPEZ Y JOSE RAMON RAMOS, contra FEDERICO RUBIO GUZMAN.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.017, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En su auto de fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal de la Primera Instancia decidió en los siguientes términos:
“Visto el contenido del escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2016, por el Abogado en ejercicio MARTIN LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.065, actuando su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HONORIA LOPEZ Y JOSE RAMOS, y visto asimismo el escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2016, por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 29.956 respectivamente, en su carácter Apoderadas Judiciales del ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN. los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de Octubre del 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en ellos contenidas, previamente observa:
Que en fecha en fecha 20 de Octubre de 2016, por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 29.956 respectivamente, en su carácter Apoderadas Judiciales de la parte demandada, se opuso formalmente al conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, alegando Primero, se Opone a la confesión del ciudadano demandado reconviniente, contenida en el capitulo I, aduciendo que se pretende alegar que su representado, haya confesado incumplimiento alguno, pues esta claro en su contestación y reconvención que hubo engaño y fraude, de parte del demandante reconvenido, vendiendo una propiedad que no existía. Segundo: prueba promovida en el capitulo II, como anexo “B”, referido a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, del expediente Nº. BP02-V-2008-001757, alegando que la sentencias no son objeto de pruebas, Tercero: impugnan las pruebas promovidas en el capitulo II, señaladas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, aduciendo que fueron consignadas en copias simples. Cuarto: la contenida en el capitulo III, referente, a la Prueba de exhibición, aduciendo que debe acompañar una copia del documento. Quinto: a la prueba de Informes contenida en el capitulo IV, alegando que es impertinente
En virtud de lo dicho, este Sentenciador, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver la oposición planteada y a este respecto observa:
Que efectivamente la parte actora reconvenida promovió en el CAPITULO III, la prueba EXHIBICION. Este tribunal niega su admisión, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en los artículos establecidos en el articulo 436, del Código De Procedimiento Civil. En el sentido de que no acompañó la copia simple del documento objeto de dicha prueba o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del mismo. Así se decide.-
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el CAPITULO IV, . Este tribunal niega su admisión, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en los artículos establecidos en el articulo 433, del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.-
Decidida la referida oposición pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido observa:
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas promovida por las partes en sus escritos de promocion presentados en fechas 11 de octubre de 2016, por el Abogado en ejercicio MARTIN LEPAGE, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes reconvenidos, y las del escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2016, presentadas por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, en su carácter Apoderadas Judiciales de la parte demandada reconviniente, este tribunal las ADMITE todas, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las siguientes:
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, del escritos de promoción de pruebas presentado por parte demandada reconviniente, en el cual la parte promovente indicó que el objeto de la prueba, es demostrar al Tribunal, que el lugar señalado por el demandante reconvenido, ubicado el lote de terreno que le dio en Opción de Compra el ciudadano FEDERICO RUBIO se encuentra ubicado en otro lote de terreno, que le vendiera Valle Tejado C.A. a Proyectos Valcor C.A. Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto considera que es inconducente, por cuanto la misma no es el medio idóneo para establecer el hecho que con ella trata de probar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba por considerarla inconducente Así Decide.
2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, del escrito de promoción de pruebas presentado por parte demandada reconviniente, relacionadas a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 se inadmite, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del demandado reconvenido lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo, a la Oficina del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan información sobre los puntos señalados en el referido escrito de promoción de pruebas.
Dichas pruebas, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .” Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba por considerarla impertinente. Así se decide. Cúmplase.-…”.-
III
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En relación a la prueba de confesión judicial, promovida en el Capítulo “I” del escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial especial de los actores, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, este Juzgado para decidir observa:
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).
Ahora bien, el artículo 1.400 del Código Civil, señala:
“La confesión es judicial o extrajudicial.”.-
Por su parte, la confesión judicial es la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm). (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por el ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos, en virtud de lo cual, esta Alzada declara inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por el apoderado judicial especial de los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, revocando así lo proferido por el A quo, en relación a esta prueba. Así se decide.-
SEGUNDO
En relación a la prueba documental, promovida en el Capítulo “II” del escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial especial de los actores, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, este Juzgado para decidir observa:
La admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional hacer alusión al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)”
Así las cosas, advierte esta Alzada que efectivamente como fue decidido por el Juez A quo, las documentales debieron ser admitidas, ya que el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente para solicitar la declaratoria de ilegalidad o impertinencia de una prueba documental es el de impugnación y no el de oposición establecido en el artículo 397 eiusdem, razón por la cual considera quien aquí decide, que la pretensión de la parte recurrida estaba dirigida a obtener una declaratoria sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida por la parte actora, debió usar el mecanismo de la impugnación y no el de la oposición, motivo por el cual esta Instancia Jurisdiccional considera que la decisión proferida por el A quo se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.
TERCERO
En relación a la prueba de Exhibición, promovida en el Capítulo “III” del escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial especial de los actores, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, este Juzgado para decidir observa:
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente:
“Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.
En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad. …”
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Observa este sentenciador, que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.-
Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ [sic] VELÁSQUEZ, en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley…”.-
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.
En tal sentido, observa este Juzgador, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma vaga, sin consignar copia de los documentos, ni indicar donde se encuentran, requisitos éstos indispensables para admitir dicha prueba, en virtud de que mal podría la parte demandada solicitar la exhibición, por lo que forzoso es concluir que no debe ser admitida dicha prueba de exhibición, por ser ilegal, confirmando así lo proferido por el A quo, en relación a esta prueba. Así se decide.
CUARTO
En relación a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo “IV” del escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial especial de los actores, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, este Juzgado para decidir observa:
La prueba de informes, está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Así, el jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
De manera, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En base a estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, al momento de promover la prueba de informes, la parte actora, lo hace con la intención de desvirtuar lo alegado por la parte demandada y resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 433, y lo plasmado por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observamos que la prueba de informes (de la parte actora) se solicita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y es de carácter público; y su objeto es que la referida Dirección informe al Tribunal hechos relevantes que se encuentran efectivamente en documentos, libros, archivos u otros papeles de oficinas públicas y de bancos, tal como lo exige la norma adjetiva, por lo tanto cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba, revocando así lo proferido por el A quo, en relación a esta prueba. Así se decide.-
QUINTO
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por las apoderadas judiciales del demandado, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 472 del señalado código adjetivo civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Ahora bien, observa este Juzgador, que la Inspección Judicial, procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.
Al respeto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 99-822, emanada de la Sala de Casación Civil, ha ratificado el siguiente criterio:
“(...) la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:"...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas (...)”.
Asimismo, respecto a la prueba de experticia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, expediente Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil (…).”
Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:
“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.
Igualmente de la experticia, ha dicho la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial….”, la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.-
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora promueve la prueba de Inspección manifestando lo siguiente:
“Promovemos de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil una inspección judicial…., a objeto de verificar y dejar constancia de lo siguiente: 1.- De las coordenadas U.T.M. Datum Regven, del lote de terreno ubicado en la jurisdicción del caserio Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, …. A objeto de demostrar que en el lugar que ha señalado el demandante reconvenido que esta ubicado el Lote de Terreno que le dio en Opción a compra a Federico Rubio, según ubicación y coordenadas U.T.M Datum Regven, descritas en cláusula PRIMERA se encuentra ubicado otro Lote de Terreno que le vendiera Valle Tejado, C.A., Proyectos Valcor, c.a. Pedimos que para la practica de esta inspección, el Tribunal se haga acompañar de un perito Topográfico y un Fotógrafo..”.-
Así pues, a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial no se puede hacer deducciones ni calificaciones fundadas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, debe señalar este Tribunal de Alzada, que la inspección judicial se caracteriza porque su finalidad es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, y que la misma guarde relación con los hechos controvertidos, es por ello que considera este juzgador, que una vez analizado lo solicitado por la promovente, se constató que el fin de la prueba promovida por ésta, es que se deje constancia de la ubicación de un lote de terreno, el cual tiene una ubicación en coordenadas U.T.M Datum Regven; y como se expuso precedentemente, que la característica de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que puedan ser perceptibles mediante los sentidos. Así, el Juez, a través del sentido visual no puede determinar perfectamente lo señalados en el escrito de promoción de pruebas, lo cual en criterio de quien aquí suscribe amerita conocimientos técnicos, en razón de ello, resulta forzoso es concluir que no debe ser admitida dicha prueba de inspección, confirmando así lo proferido por el A quo, en relación a esta prueba. Así se decide.
SEXTO
En relación a la prueba de Informes, promovida por las apoderadas judiciales del demandado, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, este Juzgado para decidir observa:
Que la prueba de informes (de la parte demandada) se solicita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y es de carácter público; y su objeto es que la referida Dirección informe al Tribunal hechos relevantes que se encuentran efectivamente en documentos, libros, archivos u otros papeles de oficinas públicas y de bancos, tal como lo exige la norma adjetiva, por lo tanto cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas en el particular Cuarto de la presente decisión, debe admitirse el referido medio de prueba, revocando así lo proferido por el A quo, en relación a esta prueba. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida debe ser modificada, en virtud de la negativa de admisión de las pruebas señaladas en los escritos de promoción, por consiguiente, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FEDERICO RUBIO, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA, sigue HONORIA MARIA LOPEZ Y JOSE RAMON RAMOS, contra FEDERICO RUBIO GUZMAN, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FEDERICO RUBIO, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA, sigue HONORIA MARIA LOPEZ Y JOSE RAMON RAMOS, contra FEDERICO RUBIO GUZMAN.-
SEGUNDA: Se ordena la ADMISION de la prueba contenida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas promovido por el Apoderado Judicial especial de los actores, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL.
TERCERA: Se declara INADMISIBLE la prueba contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovido por el Apoderado Judicial especial de los actores, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, por cuanto la misma es impertinente.
CUARTO: Se ordena la ADMISION de la prueba de informes promovida por las apoderadas judiciales del demandado, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN.
QUINTO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) día del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
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